REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Diciembre del 2004
194º y 145º

Por cuanto observa el Tribunal que en la presente Causa Nº 4JM-531-2002, el despacho que hoy resuelve otorgo en fecha 15 de Junio de 2004, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a los imputados MOLINA RAMIREZ NELSON y JESUS BARBOZA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal considera conveniente resolver la actual situación jurídica del imputado MOLINA RAMIREZ NELSON, ya que él mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa el juzgador que efectivamente en fecha 04 de Octubre de 2004, se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación al imputado JESUS BARBOZA RAMIREZ, en virtud de haber cumplido con el Tribunal parte de los recaudos exigidos con ocasión de la presentación de los FIADORES de Ley; cuyos Instrumentos una vez analizados por el Juzgador, se observa que los mismos cumplen con los requisitos de ley y en consecuencia se le otorgó plena validez.
SEGUNDO: Empero, considera este juzgador que la no presentación a la fecha de los recaudos de ley de parte del Co-imputado MOLINA RAMIREZ NELSON, ya mencionado, conlleva a una especie de obstaculización de la prosecución del proceso, toda vez que SI BIEN ES CIERTO que se acordó a favor del mismo en fecha 15 Junio del 2004, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION de su libertad, sin embargo, FÍSICAMENTE se encuentra detenido, por lo cual se estaría desnaturalizando el verdadero sentido y propósito del Legislador al fijar las medidas de coerción en las modalidades específicas, como lo son la Medida Judicial Preventiva de la libertad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, máxime cuando ésta última tiende en cierta forma a favorecer al imputado; por lo que considera el Juzgador que en el presente caso es deber del imputado y/o su defensor la presentación de lo exigido con ocasión de la Medida acordada, lo lógico y ajustado a derecho es, en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 250, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de oficio revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación que le fuera otorgada por este despacho al imputado MOLINA RAMIREZ NELSON, y que fuera otorgada en la fecha 15 de JUNIO de 2004.-
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano MOLINA RAMIREZ NELSON GILBERTO, quien es venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1975, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No. V-14.808.942, de profesión obrero, hijo de ARACELI MOLINA RAMIREZ y de NELSON GILBERTO MOLINA GARCIA, con residencia en el Barrio San Isidro, calle 11, carrera 2, casa No. 11-30, Coloncito, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en actas procesales y por no encontrase la acción penal prescrita aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”, sumándose además el evidente peligro de fuga , por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma procesal ya citada, en concordancia con los artículos 251 y 254 ejusdem.-
SEGUNDO: MANTENGASE AL ciudadano MOLINA RAMIREZ NELSON GILBERTO, quien es venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1975, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No. V-14.808.942, de profesión obrero, hijo de ARACELI MOLINA RAMIREZ y de NELSON GILBERTO MOLINA GARCIA, con residencia en el Barrio San Isidro, calle 11, carrera 2, casa No. 11-30, Coloncito, Estado Táchira, detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, a objeto de materializar el presente DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 264, 282 ,250, 251 y 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y articulo artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hágase las notificaciones que correspondan.-
Cúmplase.



ABG. JOSÉ TÍBULO SÁNCHEZ MORA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
SECRETARIO


Causa No. 4JU-531-02