REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE: 286-E1
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JAIMES RIGOBERTO: venezolano, natural del Municipio la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad V- 12.827.916, fecha de nacimiento 10-08-1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio 8 de Diciembre, No 2-34, frente a la Bodega “LA MOROCHA” San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
ABOGADO. JUAN BAUTISTA MARQUEZ SANTOS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO ANA GAMBOA, FISCAL DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CON CAUSAL CALIFICADO, VIOLACION CONTINUADA Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES.
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO.
BENEFICIO SOLICITADO: CONFINAMIENTO.
FECHA DE LA SENTENCIA 17-09-98.
ASUNTO A DECIDIR
Corresponde a este Juzgado de Ejecución de Penas considerar la procedencia de conceder o no el beneficio de CONFINAMIENTO al penado JAIMES RIGOBERTO, ante la solicitud formulada por el referido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.
COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 53 del Código Penal el cual prevé “Todo reo condenado a presidio o prisión o destino a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Ahora bien, por jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del Lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...
...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...
...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para dictar la presente decisión, y a tal efecto procede a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:
Artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.”
El Código Penal Venezolano vigente, prevé la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, en las siguientes normas:
Artículo 20:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”
Artículo 52:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 41, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
El artículo 52 del Código Penal, establece las condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, a saber:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta.
A continuación, esta Juzgadora pasa a analizar si el penado JAIMES RIGOBERTO, cumple con los requisitos de Ley para la obtención de este beneficio, y al efecto considera lo siguiente:
PRIMERO: Exige la norma que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta.
Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue sentenciado a cumplir la pena de Veinte (20) años dos (2) Meses de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL CALIFICADO, VIOLACION CONTINUADA Y POSESION DE ESTUPEFACIENTES. Fue detenido el día 24-03-1992 de la primera detención y hasta el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de QUINCE (15) AÑOS SEIS (6) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, siendo las tres cuartas partes de la pena QUINCE (15) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS , por lo que se evidencia conforme al cómputo de la pena practicado, corriente al folio 165 y actualizado a la fecha, que el penado de autos tiene el tiempo requerido por la Ley a los efectos de la conmutación.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
Al respecto corre inserto en autos del folio 172, Record de Conducta correspondiente al penado, expedido por el Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se evidencia que el referido penado al principio de su reclusión presentó problemas de conducta pero desde el año 1998 no ha presentado ninguna sanción disciplinaria, lo que evidencia que ha mejorado su conducta considerablemente, manteniendo un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del Régimen interno del establecimiento. Igualmente, constan en autos al folio 286 Certificado de Antecedentes Penales Nº 19111956, de fecha 15 de Agosto de 2000, a nombre del ciudadano RIGOBERTO JAIMES, en el cual se evidencia que el referido penado no presenta antecedentes por delitos anteriores al que origino la pena que hoy cumple.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La conversión de la pena en la de CONFINAMIENTO trae como consecuencia la excarcelación del penado, lo que implica la necesidad de analizar un conjunto de elementos, no solo de carácter objetivo, sino de factores o elementos subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observa este tribunal que en este caso el penado cumple con los requisitos exigidos en el Código Penal, tanto la condición objetiva, como lo es el tiempo físico cumplido, como las condiciones subjetivas, toda vez que desde hace cinco años ha presentado buena conducta intracarcelaria, como se evidencia de la constancia de conducta suscrita por el Centro Penitenciario de Occidente, correspondiente al penado JAIMES RIGOBERTO, manteniendo un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del Régimen interno del establecimiento. Además no presenta antecedentes penales por otros delitos, es de nacionalidad venezolana y con suficiente arraigo en el país. Además a criterio de quien aquí decide, independientemente de la gravedad del delito cometido, el penado lleva mas de Quince (15) años preso y actualmente cumple con los requisitos exigidos por la ley para optar por el beneficio de Confinamiento, y es injusto que se le niegue dicho beneficio por el tipo de delito que cometió, porque esto sería volverlo a juzgar y ya fue juzgado y sentenciado. En consecuencia, estas circunstancias determinan que en el presente caso el penado se encuentra apto para convertir el resto de la pena a cumplir en confinamiento, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que necesariamente ha de concluirse que legalmente resulta PROCEDENTE la solicitud de confinamiento a favor del penado JAIMES RIGOBERTO, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONMUTA el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JAIMES RIGOBERTO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: IMPONE al penado JAIMES RIGOBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO DE SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que constituye el resto de pena que le falta por cumplir más el aumento de una tercera parte, la cual deberá cumplir en el Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira.
TERCERO: IMPONE al penado JAIMES RIGOBERTO, en COMPROBACIÓN de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la prefectura del Municipio La Concordia, de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, ubicada en esta jurisdicción, los días quince y último de cada mes en el calendario ordinario HASTA EL 28 DE ENERO DE 2011, fecha en que de acuerdo con el aumento de la tercera parte de la pena restante, realizado de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, cumple definitivamente la pena impuesta.
Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada al Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta
decisión al Prefecto.
Notifíquese y cúmplase.
DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
.
|