Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, indocumentado, mayor de edad, residenciado en el Junco, frente al matadero Teo, Municipio Cárdenas, Estado Tàchira, según solicitud que la defensa del referido penado hiciera a este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2004; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 27 de Mayo de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 83 al 88 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes penales Nº 818224477 de fecha 29 de junio de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN, en el cual se informa que en los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano distintos al correspondiente a la condena que se le impuso en el presente proceso. Tal certificado riela al folio 75 de las actuaciones.
3. Entrevista familiar realizada en Barrio San Francisco, Via Sabaneta, san Cristóbal, Estado Tàchira a las Sra. (s). MARLENY LEÓN FLOREZ Y MIRIAN BELÉN AMADO AITON, madre y concubina del penado, quienes informaron que están dispuestas a continuar ofreciendo apoyo y participación en el proceso de resocializador. Tal entrevista riela al folio 89 de las actuaciones.
4. Acta compromiso suscrito por la Sra. Marleny León Florez, en donde se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 91 de la causa.
5. Oferta Laboral suscrita por el ciudadano LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ OVIEDO, propietario de la empresa “METAL MUEBLES RODRÍGUEZ”, al penado para laborar como ayudante de Metalúrgica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.
En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales Nº 818224477 de fecha 29 de junio de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN, se deriva que al no aparecer en los registros correspondientes a esa división antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano se evidencia que él anteriormente no ha sido ni procesado ni condenado por delito alguno.
Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS:
En tal sentido, corre inserta a los folios 51 al 54, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cual se condena al ciudadano FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
De las actuaciones, se destaca que el penado FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN presento oferta de trabajo en la empresa “METAL MUEBLES RODRÍGUEZ” (folio 101) quien fue ratificada por su propietario el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Oviedo ante este tribunal (folio 103), quien laborara como ayudante de Metalúrgica.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:
Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.
En el caso de autos no existen elementos a partir de los cuales este Tribunal pueda establecer que FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN, incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgador elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.
SEXTO: Que el penado no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.
Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, se aprecia que el ciudadano FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN fue condenado a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de lo que se infiere que la pena impuesta no excede el límite indicado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal requisito también se solventa.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este juzgador estima que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
I. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: se describe al penado como un sujeto “[...] Orientado en los tres planos psíquicos, la memoria preserva eventos recientes/remotos; el área senso-perceptual es funcional, el lenguaje es fluido-sencillo, el pensamiento sostiene contenido sano – curso recuente – estructura concreta, lo que determina, sanidad en los procesos mentales. En el ámbito social, se observa que viene de hogar desestructurado, carente de figura paterna, permisivo de autoridad, empero impulsor de bases axiológicas convencionales; sin embargo la inmadurez, la impulsividad, la ligereza, el facilismo y posiblemente la búsqueda de lucro, son los factores que influyeron en la transgresión. A nivel emocional se proyecta en proceso de madurez, con rasgos de inseguridad, auto-estima limítrofe, auto-concepto victimizado, afectividad voluble, vulnerable, con dificultad para canalizar frustraciones y postergar gratificaciones; tales componentes evidencian deterioro en área emocional que presuntamente ha incidido en el aspecto conductual, no obstante, se consideran como elementos favorecedores para oportunar la reinserción, las siguientes características: adecuado nivel de adaptación intramuros, deseo de enmienda, sentido de pertenencia familiar , sentido de cumplir con las limitaciones del beneficio y probabilidad de evolución socio-afectiva.
II. DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “Una proyección familiar desintegrada y la ejecución de conductas inasertivas por inmadurez, impulsividad, facilismo y deseos de lucro son los principales factores que intervienen en la comisión del hecho punible”
III. PRONOSTICO: Ante la necesidad de ajustar el futuro comportamiento del penado a la norma socio-legal y considerando que el mismo se encuentra aún en proceso de madurez con posibilidades de moldear conductas, por cuanto presenta adecuado nivel de adaptación intramuro, primario en el delito, apoyo familiar en categoría de aceptable y capacidad para cumplir con las exigencias del beneficio, el equipo técnico valora pronostico FAVORABLE.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo tanto, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos FRANKLIN LEONARDO CONTRERAS LEÓN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira UNA VEZ AL MES, y deberá cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Observar buena conducta.
6. No frecuentar personas ni lugares criminógenos
7. No portar Armas de ninguna naturaleza
8.- No deambular por las calles a altas horas de la noche.
Notifíquese y cúmplase.
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