REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº2
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud para la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO a favor del ciudadano CARLOS HUGO RIVERA FORERO, venezolano (naturalizado), natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-19.234.876, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente; corresponde a este Tribunal a tales fines efectuar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa se aprecia que el penado CARLOS HUGO RIVERA FORERO fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por sentencia de fecha 22-04-2002, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los hechos cometidos por el penado en fecha 24-10-2001.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
En tal sentido, del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta, y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Sentado lo anterior, resulta pertinente verificar si CARLOS HUGO RIVERA FORERO cumple entonces con los requisitos de ley:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia antes indicada, el penado CARLOS HUGO RIVERA FORERO fue condenado a cumplir con la pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión. En relación con ello, la privación efectiva de su libertad se materializa ininterrumpidamente desde el 24 de octubre de 2001, fecha de su detención. De la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que este Tribunal en esta misma fecha efectuó cómputo de pena. Por tanto, y con sustento en el último cómputo de pena elaborado por este tribunal, se tiene que el penado ha permanecido privado de su libertad en el cumplimiento de su pena, para el día 08 de diciembre de 2004, tres (03) años, diez (10) meses y cuatro(04) días.
De la elaboración de un elemental operación matemática se deriva que las 3/4 partes de la pena de cinco años es igual a tres (3) años y nueve (9) meses. Por lo tanto se evidencia, conforme al cómputo de la pena practicado, que el penado de autos ha sobrepasado holgadamente dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar.
Advierte el Tribunal que en fecha 09-05-2003, concedió al penado CARLOS HUGO RIVERA FORERO el destacamento de Trabajo. Ahora bien, consta en autos que el referido penado incumplió en forma injustificada su obligación de pernoctar en el centro Penitenciario de Occidente los días 28 al 31 de mayo de 2004 y el día 26 de junio de 2004, y que intentó sorprender la buena fe de este Tribunal al presentar constancias médicas que daban fe de ingresos de él y de su concubina en el Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de justificar las mencionadas faltas y al solicitar este Tribunal información sobre estas constancia médicas el Dr. Rodolfo Valera Morales, mediante oficio 29 de junio y 27 de julio de 2004, dio respuesta a este Despacho, de cuyo contenido se deriva que ni el penado ni su concubina MARISOL RAMIREZ GARCIA, fueron atendidos en alguno de los servicios de ese Hospital en la fechas 28 de mayo de 2004 y 26 de junio de 2004, por lo que en fecha 15-09-2004, este Tribunal revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo con autorización para laborar fuera del establecimiento penitenciario sin vigilancia especial al penado CARLOS HUGO RIVERA FORERO, y se acordó remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los reposos médicos consignados por el penado ante este Tribunal, y las comunicaciones dirigidas a este Tribunal por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, en virtud de que se presume la posible perpetración de uno de los delitos contra la fe pública. De lo antes expuesto se concluye que el penado CARLOS HUGO RIVERA FORERO, no ha satisfecho este requisito de ley.
TERCERO: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En el caso de autos se aprecia que la condena impuesta al ciudadano CARLOS HUGO RIVERA FORERO, antes identificado, fue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Del texto de la sentencia condenatoria no se deriva que para imponer la referida condena se hayan tenido en consideración circunstancias agravantes tales como alevosía, premeditación o ensañamiento, contempladas respectivamente en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del texto penal sustantivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La conmutación de la pena de prisión en la de CONFINAMIENTO conlleva la excarcelación del penado; ello implica el análisis de un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos que atañen no sólo al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al penado. Ello constituirá base para suponer razonablemente su progresividad y readaptación social, y por ende su reinserción al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico.
Debe, en otras palabras, partirse indiscutiblemente de la historicidad del hecho punible perpetrado para entender respecto del penado su entorno social, familiar, conducta moral; cuantificar su sensibilidad de toda índole en un momento determinado, para entender cuál es su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos, y la perseverancia de sus valores éticos, sobre la ausencia de otros.
Cumplida la condición objetiva, como lo es el tiempo físico cumplido, queda indudablemente la libertad sujeta a las condiciones subjetivas particulares que revisten al sujeto, para determinar si éste es o no apto para conmutar el resto de la pena a cumplir, en la medida de confinamiento.
Sin embargo, no escapa a este juzgador la circunstancia manifiesta de que el penado CARLOS HUGO RIVERA FORERO, antes identificado, incumplió en forma injustificada su obligación de pernoctar en el centro Penitenciario de Occidente como una de la condiciones impuestas para el beneficio concedido de Destacamento de Trabajo con autorización para laborar fuera del establecimiento penitenciario sin vigilancia especial al penado CARLOS HUGO RIVERA FORERO, y se acordó remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los reposos médicos consignados por el penado ante este Tribunal, y las comunicaciones dirigidas a este Tribunal por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, en virtud de que se presume la posible perpetración de uno de los delitos contra la fe pública.
Aunado a ello, es evidente que quien comete el delito de transporte de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades evidentemente busca gratificación económica inmediata, con lo que la comisión de tal delito –en el presente caso bajo la modalidad del transporte- implica lógica e ineludiblemente una finalidad lucrativa, representada ésta por el pago como contraprestación por su actividad. Ello es congruente con el significado como sinónimo indistinto de ganancia o utilidad que al término “lucro” otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Por todo lo anterior es que este juzgador arriba a la conclusión de que en el presente caso, la solicitud de confinamiento efectuada por el penado CARLOS HUGO RIVERA FORERO, antes identificado, no reúne las condiciones mínimas para poder ser otorgada y forzosamente debe negarse, y así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del penado CARLOS HUGO RIVERA FORERO, antes identificado, y por lo tanto NIEGA la conmutación del resto de la pena que debe cumplir el penado antes señalado, plenamente identificada en autos, en CONFINAMIENTO, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Trasládese al penado de autos e impóngasele de la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VCHDN/ccvg
Causa Nº 1872-E2
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