DECISIÓN QUE NIEGA CONFINAMIENTO
ARTÍCULO 479 NUMERAL 1 C.O.P.P.
PENADO: AMARIS VIELMA ANGEL ENRIQUE
Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado AMARIS VIELMA ÁNGEL ENRIQUE, se observa al folio 335 escrito procedente del Centro Penitenciario de Occidente de fecha 3 de Noviembre de 2004 mediante el cual el mencionado penado solicita le sea concedida la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO. Este Tribunal para decidir observa:
I
1-. El penado AMARÍS VIELMA ÁNGEL ENRIQUE fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal en sentencia dictada el 04 de marzo de 2000, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tal y como consta a los folios 60 al 64.
2-.Según el último cómputo de pena que consta en la boleta informativa de fecha 04 de noviembre de 2004, el penado prenombrado cumplió las tres cuartas partes de la pena el 25 de octubre de 2004.
3-. Al folio 36 consta récord de conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en el cual se deja constancia que la conducta observada por AMARIS VIELMA ÁNGEL ENRIQUE desde su último ingreso a ese centro penitenciario es BUENA y no registra sanciones disciplinarias hasta la fecha de expedición, el 04 de noviembre de 2004.
4-. Al folio 58 corre inserto certificado de antecedentes penales expedida por la Dirección de Prisiones del anterior Ministerio de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2000, en el cual se certifica que de los correspondientes registros no aparecen antecedentes probacionarios del mencionado ciudadano. Sin embargo en el récord de conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente el mencionado penado registra las siguientes observaciones:
05-05-98 PRIMER INGRESO AL C.P.O: A la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal C/J Estado Táchira según boleta de encarcelación N° 067, por el delito de ROBO.
02-06-98 EGRESO DEL C.P.O: En libertad según boleta de excarcelación N° 056 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal C/J Estado Táchira, por habérsele concedido libertad provisional bajo fianza.
26-06-98 SEGUNDO INGRESO AL C.P.O: A la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal C/J Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, según boleta de encarcelación N° 110.
27-10-98 EGRESO DEL C.P.O.: En libertad plena, según boleta de excarcelación N° 151 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal C/J Estado Táchira, por tener totalmente cumplida la pena impuesta por admisión de hechos.
II
Establece el Código Penal:
Artículo 53.-“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
III
Como puede observarse en el presente caso correspondiente al penado AMARIS VIELMA ÁNGEL ENRIQUE, si bies es cierto cumple con el requisito temporal para la concesión de la conmutación de la pena en confinamiento al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, se encuentra sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO que lleva insito el fin de lucro que lo excluye para que sea concedido, además se agrega la circunstancia que el penado aún y cuando existe una certificación en la que se indica que no registra antecedentes penales, presenta conducta delictual reiterativa como consta en el récord de conducta antes relacionado, lo que lo excluye para el beneficio solicitado.
Por lo tanto, al no cumplir con los requerimientos legales se hace procedente NEGAR el confinamiento al penado AMARIS VIELMA ÁNGEL ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Del estudio de las actuaciones para resolver la solicitud de confinamiento antes negado observa este tribunal que el penado AMARIS VIELMA ÁNGEL ENRIQUE, en la oportunidad para optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, para la fecha 25 de febrero de 2004, no se le efectuó al penado la evaluación correspondiente por el equipo técnico multidisciplinario a fin de evaluar la procedencia o no de la libertad condicional. Por lo tanto, en reconocimiento del derecho que le asiste al penado a ser evaluado progresivamente en su tratamiento penitenciario y por cuanto en dicha oportunidad no se le realizó dicha evaluación, se acuerda ordenar lo conducente a tales fines. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
V
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al penado AMARIS VIELMA ÁNGEL ENRIQUE, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena lo conducente a los fines de resolver sobre la medida de libertad condicional como quedó decidido. Notifíquese. Líbrese las boletas de notificación y oficios respectivos.
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