Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO, suficientemente identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:
I
1-. A los folios 135 AL 144 de la primera pieza de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el extinguido Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de enero de 1994 en la que se condena al ciudadano NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO, identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2-.A los folios 215 al 219 corre inserta decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se le otorga la medida de libertad condicional al penado de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el 14 de mayo de 2001.
3-. Al folio 231 de la segunda pieza corre inserta decisión dictada por este Tribunal el 17 de Julio de 2003, en la cual se REVOCA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado penado por incumplimiento de las condiciones impuestas para el régimen de prueba.
4-. Al folio 249 al 252 segunda pieza, corre inserta copia certificada de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de septiembre de 2004 en la cual SE APRUEBA ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JOSÉ OBDULIO NIÑO PARRA y la víctima JUAN JOSÉ ESLAVA PIMIENTO, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
5-. Al folio 257 corre inserto el último cómputo de pena efectuado a JOSÉ OBDULIO NIÑO PARRA, de fecha 02 de noviembre de 2004, en el cual se evidencia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena el 09 de mayo de 2001.
6-. Al folio 265 corre inserto récord de conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 17 de Noviembre de 2004, en el cual se certifica que el penado JOSÉ OBDULIO NIÑO PARRA, no registra sanciones disciplinarias a esa fecha, sin embargo en sus observaciones registra el primero y segundo ingreso a ese centro de reclusión con sus respectivos egresos.
II
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso como es la fase de ejecución de sentencia, este Tribunal considera que el penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO no reúne de manera concurrente los requisitos exigidos por el legislador para que le sea otorgado el confinamiento, toda vez que para la concesión de este beneficio se exige entre otros requerimientos, que el penado posea conducta ejemplar, requisito no satisfecho en el presente caso a criterio de quien decide por cuanto no obstante no registrar ningún delito en reclusión y registrar una sola sanción disciplinaria el 21 de noviembre de 2000, se observa que al referido penado le fue revocada la medida de libertad condicional que le había sido otorgada por este Tribunal ante el incumplimiento de las condiciones impuestas.
Efectivamente, aún y cuando el penado de autos fue sobreseído en dicha causa, cometió un hecho punible, como fue el de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR durante el tiempo del Régimen de Prueba de la medida de libertad condicional acordada.
Esta circunstancia refleja en el penado una conducta no ajustada a las exigencias para conceder el confinamiento, por lo que se hace procedente NEGAR la CONMUTACIÓN del RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Y así decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA el CONFINAMIENTO al penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO, suficientemente identificado en autos, por no cumplir los requisitos legales. Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.
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