Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado FERNÁNDEZ RAMÍREZ GIUSSEPE RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
-.A los folios 453 AL 476, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de marzo de 2.004 en la cual fue condenado el acusado FERNÁNDEZ RAMÍREZ GIUSSEPE RAFAEL a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del orden público y de Keily Mayeli Jáuregui Sanabria.
-.A los folios 527 al 530 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 22 de octubre de 2004, del cual es de destacar:
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... Socialmente se conoció recibe por parte del núcleo familiar las bases axiológicas necesarias para sostener conducta cónsona con el entorno, empero son el facilismo, la inadecuación de canalización de conflictos económicos, la ambición, la impulsividad, la inmadurez y unión a grupos negativos los propulsores del comportamiento ligero desalineado. Actualmente ante el delito se aprecia sincero, expresa necesidad de cambio y arrepentimiento.
A nivel emocional se proyecta en proceso de madurez, en búsqueda de estabilidad, de rasgos de impulsividad superiores al promedio con probabilidad compensatoria, actualmente tolerante del conflicto y con potencial para postergar la gratificación; tal resultado señala mediana condición para optar al beneficio, por lo que sugiere de serle concedido el beneficio sea supervisado, en nivel máximo y asistida área debilitada”.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Los factores que influyeron en la trasgresión de las normas establecidas son: hogar permisivo, facilismo, la inadecuada canalización de conflictos económicos, la ambición, la impulsividad, la inmadurez y unión a grupos negativos”.
PRONÓSTICO:
“El equipo técnico luego de evaluar las condiciones psicosociales estima que el penado en estudio en la actualidad reune los siguientes requisitos: disposición al cambio, conducta durante la reclusión acorde a las normas establecidas, metas factibles de ejecutar en el campo laboral referido ciudadano cuenta con recursos, para ajustarse a nuevas situaciones y cumplir las condiciones que se derivan del beneficio, tales como apoyo familiar solidario, hábitos productivos, consistentes nexos afectivos, funcionalidad sustentada en un proyecto de vida viable- coherente, equilibrio en personalidad y capacidad de reinserción social en la actualidad.
CONCLUSIONES:
“Fundamentado en los anteriores razonamientos, este equipo emite
Pronóstico FAVORABLE”.
-. Al folio 543 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia:
“... que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división aparece un ciudadano de nombre FERNÁNDEZ RAMÍREZ GIUSEPPE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-----------10.179.390, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido (a) en fecha 13-02-1971, hijo de SÁNCHEZ PABLO ANTONIO y VILLARREAL INES.
Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1.- Fue condenado por el Juzgado 2do de Control del C.J. Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 22/06/2004 a cumplir la pena de 3 años de Presidio como autor responsable del (los) delito (s) HOMICIDIO INTENCIONAL, ART. 407 EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART.80”.
II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el Tribunal observa:
a. Consta en autos que el penado RODOLFO ANTONIO SÁNCHEZ VILLAREAL no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que el ciudadano RODOLFO ANTONIO SÁNCHEZ VILLAREAL fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y que tal condena tuvo lugar con ocasión en la audiencia preliminar celebrado en fecha el 22 de junio de 2.004 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito, tal y como consta en la Sentencia Definitivamente Firme publicada por el mismo tribunal en la misma fecha.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales para cumplir con el régimen de prueba, por lo que las mínimas deficiencias halladas en el área de personalidad producto de la ingesta de alcohol, pueden ser tratadas dentro del mismo régimen de prueba reforzado en el apoyo familiar con el que cuenta.
d. A los folios 179 y 180 corre inserta acta de VISITA DOMICILIARIA y ACTA DE COMPROMISO de la ciudadana INÉS VILLAREAL GÓMEZ y NIEVES SÁNCHEZ VILLAREAL, quienes se constituyen en apoyo familiar y laboral del penado, ratificado el apoyo laboral por la segunda de las nombradas mediante diligencia inserta al folio 182 de las presentes actuaciones.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado SÁNCHEZ VILLAREAL RODOLFO ANTONIO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado SÁNCHEZ VILLAREAL RODOLFO ANTONIO, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de DOS (2) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada (15) días por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Sostener entrevista una vez al mes con el delegado de prueba que se le asigne para el seguimiento del caso.
5. Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia.
6. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Prohibición de frecuentar el domicilio de la víctima o cualquier lugar donde ésta se encuentre y de mantener cualquier tipo de comunicación con ésta.
8-. Cumplir con las instrucciones que le imparta el delegado de prueba quien deberá remitirlo a alcohólicos anónimos e incorporar a miembros de la familia del penado al proceso rehabilitador.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
|