REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Martes 14 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
Expediente: E4-1678-2004
Penado: Molina Salazar Flor Maria
Delito: Resistencia a la Autoridad y Hurto Calificado.
Pena Impuesta: Dos Años, Tres Meses, y Tres Días de Prisión.
Beneficio Solicitado: Confinamiento.
ASUNTO A DECIDIR
Procede este Juzgado de Primera Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el Beneficio de CONFINAMIENTO, a la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, ante la solicitud formulada por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES
Fundamenta la presente decisión sé en las siguientes normas:
Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. - La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan..”.
Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
El Código Penal Venezolano vigente, prevé la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, en las siguientes normas:
Artículo 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”
Artículo 52: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 41, la cumpliere en cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”.
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destino a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o a confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Artículo 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (negritas mías).
MOTIVA.
Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que como el artículo 52 del Código Penal, antes señalado señala que se establecen como condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, las siguientes:
1. - Que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena;
2. - Que haya observado buena conducta.
3.- Que no estemos en presencia de alguno de los delitos señalados en el artículo 56 del Código Penal y que el mismo no sea reincidente.
Veamos si la Penada, MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, cumple o no con dichos requisitos de Ley, así pues:
PRIMERO: Que la penada haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta: Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS de PRISIÓN por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Hurto Calificado en perjuicio del Estado Venezolano. Evidenciándose conforme al Cómputo de Pena practicado, por este Juzgador corriente al folio 178, se observa que la penada de autos tiene el tiempo cumplido a los efectos del otorgamiento o no de la Conmutación las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta: En tal sentido corre inserto en autos, al folio 230 Constancia de Conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se evidencia que el comportamiento de la Penada durante el tiempo de reclusión ha sido “BUENA”.
TERCERO: Que no estemos en presencia de alguno de los delitos señalados en el artículo 56 del Código Penal y que el mismo no sea reincidente: Corre inserto al folio 233 el Certificado de Antecedentes Penales Nº 06733452 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, a nombre de la ciudadana, MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, según el cual la misma: “Fue condenada por el Juzgado 5to de Juicio del C.J. Penal del Estado Táchira en sentencia de fecha 04/05/2004 a cumplir la Pena de Dos (2) Meses y Veinte (20) de arresto, como autor responsable del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Art. 418”. Circunstancia esta que a juicio de este Juzgador, constituye la existencia de un obstáculo legal para la concesión de la Conmutación de la Pena solicitada por la penada de autos.
Visto lo anterior y basado fundamentalmente en las disposiciones consagradas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la que este Juzgador considera IMPROCEDENTE el ACORDAR la CONVERSIÓN del resto de la pena que le quede por cumplir a la penada de autos, por la de CONFINAMIENTO, y en consecuencia:
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
RESUELVE
UNICO: NIEGA la CONMUTACIÓN del resto de la pena que debe cumplir la penada, MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, plenamente identificada en autos, en CONFINAMIENTO, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y a la penada de autos a lo cual se ordena el librar la correspondiente Boleta de Traslado a la directora del Centro Penitenciario de Occidente.
El Juez IV en función de Ejecución
Abg. RAULINSON J. REAÑO P.
El Secretario,
Abg. ALEJANDRO DAVILA PEREZ
En esta misma fechas se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
RJRP/yha
Exp. : E4-1678-2004