REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles primero (01) de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XIX (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna e Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. Neisa Nava Ramírez
VICTIMA: Raúl Alberto Vivas y
Renny Omar Patiño Parada
SECRETARIA
DE CONTROL: Abg. Mariela del Carmen Salas
Siendo las 11:15 minutos de la mañana, de hoy miércoles primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; los adolescentes imputados Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Defensora Privada Abogada Neisa Nava Ramírez; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, las cuales son: Primero: DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 15 de Octubre del año 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo WILMER SUÁREZ, placa 662, y Agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada acta. 2.-Reconocimiento de Rueda de individuos de los adolescentes imputados de autos por parte del ciudadano RAÚL ALBERTO VIVAS y el testigo RENNY OMAR PATIÑO PARADA, practicado por el Tribunal Primero de Control en fecha 20-10-2004, solicitando que la misma sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Acta Policial de fecha 20 de Octubre del año 2.004 y de la Inspección Nº 5129 de fecha 20-10-2.004, suscrita por los Funcionarios Policiales SUB INSPECTOR RICHARD DIAZ y DETECTIVE CAROLINA ARDILA adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de la inspección practicada al vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Cava, color Gris, placas OOZ-AAG, año 2000, serial de carrocería 8ZCJC34R2YV417456, serial de motor 2YV417456, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem. 4.-Acta Nº 5099, de fecha 18 de Octubre del año 2.004, suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR JOSÉ ARMAMDO RUÍZ y RICHARD DÍAZ, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada al sitio del suceso ubicado en la VIA PÚBLICA, BARRIO WALTER MÁRQUEZ, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem, la cual ofreció como nueva prueba conforme a lo previsto en el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.-Copias fotostáticas simples de la Factura Nº 000964, de fecha 19 de Junio del año 2004, emitida por el Establecimiento Comercial “CLOCK” al ciudadano RAUL VIVAS, por la compra de un reloj, marca NIKE, con un valor de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), y la Factura sin número de fecha 09 de marzo del año 2003, emitida por la Joyería Defranco, al ciudadano antes mencionado por la compra de un par de argollas de matrimonio, por un precio de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000), las cuales ofreció como prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sean incorporadas al debate para ser leídos y exhibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la víctima ciudadano RAÚL ALBERTO VIVAS. 2.-El testimonio del ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, quien acompañaba a la víctima en el vehículo automotor y fue testigo de los hechos. 3.-Testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo: Wilmer Suárez, placa 662, y agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial de Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Igualmente, solicitó se les imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, por existir peligro de fuga motivado a la sanción solicitada y peligro para la víctima. De igual manera solicitó, para los imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 literal “d” Ejusdem, y simultáneamente la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem. Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes ya identificados. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron libre de toda coacción y sin juramento alguno que no deseaban hacerlo, a tal efecto, el Tribunal deja constancia en la presente acta, de que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Abogada Neisa Nava Ramírez, quien expuso: “La defensa rechaza, niega y contradice totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho, solicitándole respetuosamente a la ciudadana Juez, le imponga a mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso: “La defensa rechaza, niega y contradice totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando se desestime la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público correspondiente al acta policial de fecha 15 de Octubre del año 2.004, la cual se encuentra inserta a los folios cinco y su vuelto y siguiente de la presente causa, ya que la misma no puede ser incorporada al Debate, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, me adhiero al principio de la Comunidad de la Prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a testigos, aún y cuando el Ministerio Público renunciare a ellas. Finalmente solicito se aparte de la medida de Prisión, propuesta por el Ministerio Público y solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que mi defendido es venezolano, y tiene residencia fija en el país, así como, con base al Principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, es todo”. Terminó la exposición de la partes siendo las 11:35 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificados supra, ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del ciudadano RAÚL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 20 de Octubre del año 2004, Primero: DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento de Rueda de individuos de los adolescentes imputados de autos por parte del ciudadano RAÚL ALBERTO VIVAS y el testigo RENNY OMAR PATIÑO PARADA, practicado por el Tribunal Primero de Control en fecha 20-10-2004, solicitando que la misma sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta Policial de fecha 20 de Octubre del año 2004 y de la Inspección Nº 5129 de fecha 20-10-2004, suscrita por los Funcionarios Policiales SUB INSPECTOR RICHARD DIAZ y DETECTIVE CAROLINA ARDILA adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de la inspección practicada al vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Cava, color Gris, placas OOZ-AAG, año 2000, serial de carrocería 8ZCJC34R2YV417456, serial de motor 2YV417456, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem. 3.-Acta Nº 5099, de fecha 18 de Octubre del año 2004, suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR JOSÉ ARMAMDO RUIZ y RICHARD DIAZ, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada al sitio del suceso ubicado en la VIA PUBLICA, BARRIO WALTER MARQUEZ, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem, la cual ofreció como nueva prueba conforme a lo previsto en el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la víctima ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS. 2.-El testimonio del ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, quien acompañaba a la víctima en el vehículo automotor y fue testigo de los hechos. 3.-Testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo: Wilmer Suárez, placa 662, y agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial de Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y . IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE TERCERO: DECLARA INADMISIBLES los siguientes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público: 1.-Acta Policial de fecha 15 de Octubre del año 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo WILMER SUAREZ, placa 662, y Agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y 2.-Copias fotostáticas simples de la Factura Nº 000964, de fecha 19 de Junio del año 2004, emitida por el Establecimiento Comercial “CLOCK” al ciudadano RAUL VIVAS por la compra de un reloj, marca NIKE, con un valor de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), y la Factura sin número de fecha 09 de marzo del año 2003, emitida por la Joyería DEFRANCO al ciudadano antes mencionado por la compra de un par de argollas de matrimonio, por un precio de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000); por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA de que las Defensoras de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificados, SE ADHIRIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezcan a sus defendidos, aún cuando en Ministerio Público renuncie a ellas. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR lo manifestado por las Defensoras, tanto Pública como Privada, en el sentido, de que rechazan, niegan y contradicen la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho; por lo motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LAS DEFENSORAS DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE identificados supra, en el sentido, de se que les imponga a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, supra identificados, ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA; de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral a. Parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, en tal sentido, SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRISION PREVENTIVA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. OCTAVO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOVENO: INTIMA a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECIMO: ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 minutos de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
P.I P.D
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
P.I P.D
ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. NEISA NAVA RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL 1C-1255/2004
DEDR/msp.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles primero (01) de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de Octubre del año 2004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ampliamente identificados; ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; razón por la cual, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 15 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 10:45 minutos de la mañana en momentos en que el ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS, de 26 año de edad se encontraba en compañía del ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, en el Relleno Sanitario de San Josecito, Municipio Tórbes, del Estado Táchira, a bordo del vehículo tipo camión 350, modelo cava, placa OOZ-AAG hacia donde se habían dirigido a botar desperdicios, y en el momento cuando se disponían a regresar a la ciudad de San Cristóbal, en el trayecto se le montaron en la parte posterior de dicho vehículo sin autorización dos personas, el primero vestido con una bermuda de color anaranjado, suéter negro, portando una visera, de piel morena y el segundo portando como vestimenta una franela tipo chemis, color gris con negro, con una visera en la cabeza de color blanco, y colocado llevaba en el cuello una puca de color blanco, piel trigueña, contextura delgada, estatura regular, así como unos niños, y se encontraron por la vía caminando a dos ciudadanos mas quienes vestían el primero una franela de color rojo, de piel blanca, cabello corto con peinado hacia atrás contextura un poco gordo, de estatura alta; el otro de contextura delgada, piel morena, quienes le sacaron la mano para que los dejaran montar en la parte posterior del vehículo pero en la carretera como habían muchos huecos en conductor tuvo que reducir la velocidad y fue cuando una de las personas que iban colgadas en la parte de atrás le manifestó que la puerta se le había abierto y al observar por el espejo retrovisor se percató que era cierto, por lo que frenó y fue esta la oportunidad en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se dirigió a la puerta del conductor y lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza, uniéndose a éste sujeto los otros ciudadanos tanto el que iba en la parte posterior, como los que se desplazaban a pie y le dijeron que si intentaba arrancar le daban un tiro, los bajaron del vehículo para registrarlos exigiéndoles las pertenencias que llevaban consigo, despojando el conductor del vehículo en cuestión, de un (01) anillo de matrimonio con las inscripciones del nombre de su esposa donde se lee “Elizabeth Galviz Pereira”, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 8265, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) en dinero efectivo, un (01) gato para vehículo tipo camión, modelo cava 350, color gris, placa 00Z-AAG propiedad de la Empresa Flor Andes, pero no lograron su ejecución en virtud de que el conductor del mismo, activó a tiempo el sistema corta corriente del vehículo en cuestión lo cual impidió que fuera robado, y los sujetos al no poderlo prender ante los intentos que realizaron varias veces para encenderlo, se casaron y desistieron dejando que las víctimas se fueran del sitio donde los habían abordado, dirigiéndose estos a toda velocidad hacia el Comando de Policía de la localidad de San Josecito, para formular la denuncia correspondiente. Posteriormente, al tener conocimiento las autoridades policiales de éste hecho una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo: WILMER SUAREZ, placa 662, y AGENTE: ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se trasladaron al sitio donde había ocurrido el hecho y al llegar visualizaron a tres personas que al observar la comisión se dieron a la fuga y se introdujeron a una vivienda sin número de color azul con rejas blancas, de la vía principal del Barrio Walter Márquez, y luego salieron de dicha residencia siendo estos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO quien vestía para el momento un pantalón bermuda de color rojo, un suéter de color negro con el logotipo de Jordan Nº 23, marca Nike, botas deportivas marca ADIDAS, color negro, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien vestía un pantalón bermuda color anaranjado, pantuflas de colores negro y verde; quienes de inmediato fueron aprehendidos por las características aportadas por la víctima, siendo trasladados hasta la sede de la Comandancia de la Policía para las averiguaciones correspondientes, quienes primeramente se identificaron como personas adultas y fueron puestos a la disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo presentados ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y luego el Tribunal al constatar las fechas de nacimiento de ambas personas que demostraban ser adolescentes, se declaró incompetente y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la causa fue enviada a ésta Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) Con relación a lo manifestado por las defensoras de los adolescente acusados, en el sentido, de que rechazan, niegan, rechazan y contradicen la acusación fiscal, esta Juzgadora declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en razón de que ninguna de ellas establece el motivo por el cual hacen dicha petición, ni manifiestan los fundamentos de la misma; en tal virtud, en atención a lo antes referido, esta operadora de justicia observa que la Fiscalía tiene fundadas razones para imputarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA, ya que dicha acusación se encuentra sustentada en adecuados medios de convicción, en razón de lo cual se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Así se decide.
2º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento de Rueda de individuos de los adolescentes imputados de autos por parte del ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS y el testigo RENNY OMAR PATIÑO PARADA, practicado por el Tribunal Primero de Control en fecha 20-10-2004, para que la misma sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta Policial de fecha 20 de Octubre del año 2004 y de la Inspección Nº 5129 de fecha 20-10-2004, suscrita por los Funcionarios Policiales SUB INSPECTOR RICHARD DIAZ y DETECTIVE CAROLINA ARDILA adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de la inspección practicada al vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Cava, color Gris, placas OOZ-AAG, año 2000, serial de carrocería 8ZCJC34R2YV417456, serial de motor 2YV417456, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem. 3.-Acta Nº 5099, de fecha 18 de Octubre del año 2004, suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR JOSÉ ARMAMDO RUIZ y RICHARD DIAZ, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada al sitio del suceso ubicado en la VIA PUBLICA, BARRIO WALTER MARQUEZ, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem, la cual ofreció como nueva prueba conforme a lo previsto en el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la víctima ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS. 2.-El testimonio del ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, quien acompañaba a la víctima en el vehículo automotor y fue testigo de los hechos. 3.-Testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo: Wilmer Suárez, placa 662, y agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial de Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
3º) Con relación al Acta Policial de fecha 15 de Octubre del año 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo WILMER SUAREZ, placa 662, y Agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la cual se encuentra inserta a los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06) de la presente causa, ofrecida como documental por el Ministerio Público, esta operadora de justicia la declara inadmisible, en razón de que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud se declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad de la referida acta policial, efectuada por la Defensora Pública Abogada Glenda Magali Torres Bautista. Así se decide.
4º) En lo que respecta a las copias fotostáticas simples de la Factura Nº 000964, de fecha 19 de Junio del año 2004, emitida por el Establecimiento Comercial “CLOCK” al ciudadano RAUL VIVAS, por la compra de un reloj, marca NIKE, con un valor de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), y la Factura sin número de fecha 09 de marzo del año 2003, emitida por la Joyería DEFRANCO al ciudadano antes mencionado por la compra de un par de argollas de matrimonio, por un precio de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000), las cuales se encuentran insertas a los folios ochenta siete (87) y ochenta y ocho (88) de la presente causa, ofrecidas como documentales por la Fiscalía actuante; esta operadora de justicia de las declara inadmisibles de oficio, en razón de que las misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
5º) Se deja constancia que las Abogadas Neisa Nava Ramírez, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, y Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se adhirieron al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos.
6º) Con relación a la solicitud realizada por las Defensoras de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el sentido de que se les imponga a sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara sin lugar, en razón de que los delitos que se les imputan a los mismos merecen privación de la libertad en la definitiva, tal y como lo prevé el numeral a. Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
7º) En lo que respecta al pedimento de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de que se le imponga a los adolescentes la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado; este tribunal declara con lugar tal pedimento, por cuanto se trata de un hecho grave que merece la privación de libertad como sanción, amén de que existe peligro de obstaculización del proceso, así como para las víctimas en la presente causa; en consecuencia DECRETA LA PRISION PREVENTIVA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal a. Parágrafo segundo del artículo 628 ibídem; y así se decide.
8º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo establecido en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
9º) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE identificados supra, ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 20 de Octubre del año 2004, a saber: Primero: DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento de Rueda de individuos de los adolescentes imputados de autos por parte del ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS y el testigo RENNY OMAR PATIÑO PARADA, practicado por el Tribunal Primero de Control en fecha 20-10-2004, solicitando que la misma sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta Policial de fecha 20 de Octubre del año 2004 y de la Inspección Nº 5129 de fecha 20-10-2004, suscrita por los Funcionarios Policiales SUB INSPECTOR RICHARD DIAZ y DETECTIVE CAROLINA ARDILA adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de la inspección practicada al vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Cava, color Gris, placas OOZ-AAG, año 2000, serial de carrocería 8ZCJC34R2YV417456, serial de motor 2YV417456, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem. 3.-Acta Nº 5099, de fecha 18 de Octubre del año 2004, suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR JOSÉ ARMAMDO RUIZ y RICHARD DIAZ, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada al sitio del suceso ubicado en la VIA PUBLICA, BARRIO WALTER MARQUEZ, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem, la cual ofreció como nueva prueba conforme a lo previsto en el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la víctima ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS. 2.-El testimonio del ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, quien acompañaba a la víctima en el vehículo automotor y fue testigo de los hechos. 3.-Testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo: Wilmer Suárez, placa 662, y agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial de Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE TERCERO: DECLARA INADMISIBLES 1.-Acta Policial de fecha 15 de Octubre del año 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo WILMER SUAREZ, placa 662, y Agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y 2.-Copias fotostáticas simples de la Factura Nº 000964, de fecha 19 de Junio del año 2004, emitida por el Establecimiento Comercial “CLOCK” al ciudadano RAUL VIVAS por la compra de un reloj, marca NIKE, con un valor de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), y la Factura sin número de fecha 09 de marzo del año 2003, emitida por la Joyería DEFRANCO al ciudadano antes mencionado por la compra de un par de argollas de matrimonio, por un precio de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000); por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUATRO: SE DEJA CONSTANCIA que las Defensoras de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificados, SE ADHIRIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a sus defendidos.
QUINTO: DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a las solicitudes de las defensoras Neisa Nava Ramírez y Glenda Magaly Torres Bautista, en el sentido, de que rechazan, niegan y contradicen la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho; en razón de que ninguna de ellas estableció los fundamentos dicha petición.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la defensoras de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificados supra.
SEPTIMO: DECRETA LA PRISION PREVENTIVA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA; de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral a. Parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, en tal sentido, SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRISION PREVENTIVA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
OCTAVO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: INTIMA a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 minutos del mediodía del día de hoy miércoles primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa No. 1C-1.255/2.004
DEDR/msp.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL NÚMERO UNO.
San Cristóbal, primero (01) de Diciembre del 2.004
194º y 145º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20 de Octubre del año 2.004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura Del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificados; ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 15 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 10:45 minutos de la mañana en momentos en que el ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS, de 26 año de edad se encontraba en compañía del ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, en el Relleno Sanitario de San Josecito, Municipio Tórbes, del Estado Táchira, a bordo del vehículo tipo camión 350, modelo cava, placa OOZ-AAG hacia donde se habían dirigido a botar desperdicios, y en el momento cuando se disponían a regresar a la ciudad de San Cristóbal, en el trayecto se le montaron en la parte posterior de dicho vehículo sin autorización dos personas, el primero vestido con una bermuda de color anaranjado, sweter negro, portando una visera, de piel morena y el segundo portando como vestimenta una franela tipo chemis, color gris con negro, con una visera en la cabeza de color blanco, y colocado llevaba en el cuello una puca de color blanco piel trigueña, contextura delgada, estatura regular, así como unos niños, y se encontraron por la vía caminando a dos ciudadanos mas quienes vestían el primero una franela de color rojo, de piel blanca, cabello corto con peinado hacia atrás contextura un poco gordo, de estatura alta; el otro de contextura delgada piel morena, estatura regular, quienes le sacaron la mano para que los dejaran montar en la parte posterior del vehículo pero en la carretera como habían muchos huecos en conductor tuvo que reducir la velocidad y fue cuando una de las personas que iban colgadas en la parte de atrás le manifestó que la puerta se le había abierto y al observar por el espejo retrovisor se percató que era cierto, por lo que frenó y fue esta la oportunidad en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se dirigió a la puerta del conductor y lo apunto con un arma de fuego en la cabeza, uniéndose a éste sujeto los otros ciudadanos tanto el que iba en la parte posterior como los que se desplazaban a pie y le dijeron que si intentaba arrancar le daban un tiro, los bajaron del vehículo para registrarlos exigiéndole las pertenencias que llevaban consigo, siendo despojado el conductor del vehículo en cuestión de un (01) anillo de matrimonio con las inscripciones del nombre de su esposa donde se lee “Elizabeth Galviz Pereira”, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 8265, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) en dinero efectivo, un (01) gato para vehículo tipo camión, modelo cava 350 color gris, placa 00Z-AAG propiedad de la Empresa Flor Andes, pero no lograron su ejecución en virtud de que el conductor del mismo, activó a tiempo el sistema corta corriente del vehículo en cuestión lo cual impidió que fuera robado, y los sujetos al no poderlo prender ante los intentos que realizaron varis veces para encenderlo se casaron y desistieron dejando que las víctimas se fueran del sitio donde los habían abordado, dirigiéndose estos a toda velocidad hacia el Comando de Policía de la localidad de San Josecito para formular la denuncia correspondiente. Posteriormente al tener conocimiento las autoridades policiales de éste hecho una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo: WILMER SUAREZ, placa 662, y AGENTE: ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se trasladaron al sitio donde había ocurrido el hecho y al llegar visualizaron a tres personas que al observar la comisión se dieron a la fuga Fuga y se introdujeron a una vivienda sin número de color azul con rejas blancas de la vía principal del Barrio Walter Márquez, y luego salieron de dicha residencia siendo estos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien vestía para el momento un pantalón bermuda de color rojo, suéter de color negro con el logotipo de Jordan Nº 23, marca Nike, botas deportivas marca ADIDAS color negro, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien vestía un pantalón bermuda color anaranjado, pantuflas de colores negro y verde; quienes de inmediato fueron aprehendidos por las características aportadas por la víctima, siendo trasladados hasta la sede de la Comandancia de la Policía para las averiguaciones correspondientes, quienes primeramente se identificaron como personas adultas y fueron puestos a la disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo presentados ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual declinó la competencia en este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la causa fue enviada a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los dispuesto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Juzgado procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificados supra, ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 20 de Octubre del año 2004, a saber: Primero: DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento de Rueda de individuos de los adolescentes imputados de autos por parte del ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS y el testigo RENNY OMAR PATIÑO PARADA, practicado por el Tribunal Primero de Control en fecha 20-10-2004, solicitando que la misma sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta Policial de fecha 20 de Octubre del año 2004 y de la Inspección Nº 5129 de fecha 20-10-2004, suscrita por los Funcionarios Policiales SUB INSPECTOR RICHARD DIAZ y DETECTIVE CAROLINA ARDILA adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejaron constancia de la inspección practicada al vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Cava, color Gris, placas OOZ-AAG, año 2000, serial de carrocería 8ZCJC34R2YV417456, serial de motor 2YV417456, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem. 3.-Acta Nº 5099, de fecha 18 de Octubre del año 2004, suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR JOSÉ ARMAMDO RUIZ y RICHARD DIAZ, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada al sitio del suceso ubicado en la VIA PUBLICA, BARRIO WALTER MARQUEZ, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta y sea incorporada al debate para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º Ejusdem, la cual ofreció como nueva prueba conforme a lo previsto en el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la víctima ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS. 2.-El testimonio del ciudadano RENNY OMAR PATIÑO PARADA, quien acompañaba a la víctima en el vehículo automotor y fue testigo de los hechos. 3.-Testimonio de los efectivos policiales Cabo Segundo: Wilmer Suárez, placa 662, y agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial de Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES 1.-Acta Policial de fecha 15 de Octubre del año 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Segundo WILMER SUAREZ, placa 662, y Agente ROBERTO GUANIPA, placa 2095, adscritos a la Comisaría Policial Torbes de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y 2.-Copias fotostáticas simples de la Factura Nº 000964, de fecha 19 de Junio del año 2004, emitida por el Establecimiento Comercial “CLOCK” al ciudadano RAUL VIVAS por la compra de un reloj, marca NIKE, con un valor de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), y la Factura sin número de fecha 09 de marzo del año 2003, emitida por la Joyería DEFRANCO al ciudadano antes mencionado por la compra de un par de argollas de matrimonio, por un precio de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000); por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUATRO: SE DEJA CONSTANCIA que las Defensoras de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificados, SE ADHIRIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en todo lo que favorezca a sus defendidos.
QUINTO: DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a las solicitudes de las defensoras Neisa Nava Ramírez y Glenda Magaly Torres Bautista, en el sentido, de que rechazan, niegan y contradicen la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho; en razón de que ninguna de ellas estableció los fundamentos dicha petición.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la defensoras de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificados supra.
SEPTIMO: DECRETA LA PRISION PREVENTIVA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAÚL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA; de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral a. Parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, en tal sentido, SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRISION PREVENTIVA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
OCTAVO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de los ciudadanos RAUL ALBERTO VIVAS y RENNY OMAR PATIÑO PARADA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: INTIMA a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:30 minutos del mediodía del día de hoy miércoles primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa No. 1C-1.255/2004
DEDR/msp.