REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.


San Cristóbal, lunes trece (13) de Diciembre del año 2.004


194º y 145º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez

FISCAL XIX
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la
Lopna)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel

VÍCTIMA: Jimmy Alexis Barajas Barrientos

SECRETARIA: Abg. Matilde Martínez Rincón


Siendo las 11:55 horas de la mañana de hoy lunes trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, contra el adolescente para el momento del hecho: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 460 y 472 del Código Penal, en su orden; en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente para la fecha del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado por el órgano legal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel; y la Secretaria del Tribunal Abogada Matilde Martínez Rincón. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en su escrito, las cuales son: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Resultado de la Experticia Nº 9700-134-LCT-4103,de de fecha 22 de Octubre de 2.004, suscrita por el detective ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, ordenada a practicar a las siguientes evidencias: Treinta y tres (33) ticket estudiantiles. 2.-Resultado de la Experticia Nº 9700-134-LCT-4019, de fecha 29 de Octubre de 2004, de Mecánica, Diseño y Estado Legal, ordenada a practicar a un ARMA NEUMATICA, suscrita por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, practicado a la siguiente evidencia: 1.) Un arma neumática, elaborada en metal, a manera de pistola, marca DAISY POWER MODEL 45C02, metal de color negro y gris, calibre 4,5 Mm., signada con el serial Nº 3H02124. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Octubre del año 2.004, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO DEVIA RAMIREZ NELSON ALI, placa 661 y AGENTE DOUGLAS ANGULO, placa 253, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Octubre de 2004, suscrita por el Detective GREGORY RUBIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Táchira, solicitando que el mismo sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique el contenido y firma del acta suscrita y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. 3.- Acta de Inspección Nº 4941, de fecha 06 de Octubre de 2.004, suscrita por los funcionarios Sub-inspector JOSE ARMANDO RUIZ y Detective GREGORY RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Táchira, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la víctima, ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS. 2.-El testimonio del ciudadano VARELA YORMAN ALFONSO. Así mismo, le imputa en su escrito de acusación, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 460 y 472 del Código Penal. Igualmente, en su escrito no indica calificación jurídica alternativa, por cuanto considera suficientemente demostrada la comisión de los delitos antes referidos. De igual manera, en cuanto a la medida cautelar, solicita la Prisión Preventiva de conformidad con los literales a y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción solicitada y peligro grave para la víctima. Por otra parte, solicita como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 literal a, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem. Finalmente, pide el enjuiciamiento del adolescente acusado, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 472 DEL Código Penal; solicitando se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, sean admitidas las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de la Fórmula de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la admisión de los hechos; y de inmediato procedió a preguntarle al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción, apremio y juramento, que sí deseaba declarar y a tal efecto, expuso: “Yo me encontraba allá en el Corozo en Casa Blanca, entonces de repente llegaron los señores agentes y me agarraron y dijeron que era yo, me estaban culpando de un robo entonces yo no fui, entonces me colocaron ahí y me dijeron que yo tenía un arma, un flower y yo no tenia nada de eso, eso no era mío, entonces me llevaron al comando y me llevaron pa allá pa´l albergue, lo que tengo que decir es que me están culpando del robo ese. Eso es lo que tengo que decir.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Oída la acusación del Ministerio Público y la declaración de su defendido, solicitó que no se admitan como documentales las actas policiales insertas a los folios 3 y 36 de las actuaciones, por cuanto solo constituyen actas de investigación y no cumplen con los requisitos establecidos en los artículo 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pide sea practicada una experticia de activaciones especiales en el arma neumática supuestamente incautada al adolescente, a los fines de determinar si en dicha arma existen huellas del adolescente, promoviéndola como prueba para los efectos del juicio oral y los expertos sean citados conforme al artículo188 del Código Orgánico Procesal Penal y testifique respecto a la experticia. Igualmente, solicita se practique el reconocimiento en rueda de individuos por parte del ciudadano YORMAN ALFONSO VALERA, y lo promueve como prueba para los efectos del juicio oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue realizado por cuanto el conductor no se hizo presente. De igual manera, solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 02-11-2.004. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas; ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado el día domingo 12 de Diciembre del 2.004, es todo”. Seguidamente el ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS, dice que esta de acuerdo con lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Terminó la exposición de la partes, siendo las 12:30 minutos del mediodía.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO


P.I P.D



ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA





ABG. MATILDE MARTIEZ RINCON
SECRETARIA DE CONTROL (S)



Causa Penal No. 1C-1250/2004
DEDR/mmr.-























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes trece (13) de Diciembre del Año 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.250/2.004, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 472 Ibídem; esta Juzgadora procede a tomar la decisión en lo siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha diez de noviembre del dos mil cuatro, por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 02 de Octubre del 2.004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando una comisión policial a bordo de la unidad patrullera P-557, adscrita a los Comandos Rurales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del Night Club Casa Blanca, ubicado en el Sector El Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, específicamente en el estacionamiento del referido establecimiento, cuando la comisión visualizó a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto para realizarle la respectiva intervención policial, encontrándose indocumentado y dijo llamarse (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien le realizaron una requisa personal encontrándole en la cintura, un arma corta tipo flower, en su mano derecha portaba dos anillos de presunto oro, un reloj, marca Casio de pulso y en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de treinta y tres (33) ticket estudiantiles tipo 5 con diferentes nombres, procediendo a trasladarlo a la sede del comando de San Josecito, donde se encontraba el Agente YIMMI BARAJAS, quien identificó al referido adolescente, como el autor del atraco del cual había sido objeto ese mismo día 02 de Octubre de 2.004, en la unidad de transporte público de El Piñal, control 11, el cual era conducido por el ciudadano YORMAN ALFONSO VALERA, en razón de lo cual, éste Juzgado considera que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), participó en el hecho investigado, en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento del acusado en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
Ahora bien, vistos y oídos los pedimentos realizados por las partes, esta operadora de justicia para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1º) En cuanto a la acusación inserta a los folios 45 al 57 de las actuaciones, presentada en fecha 10 de Noviembre del 2.004, por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, esta operadora de justicia observa que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual admite totalmente la acusación presentada contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se decide.
2º) Con relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía actuante, esta Juzgadora procede a admitir como elementos probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Resultado de la Experticia Nº 9700-134-LCT-4103, de fecha 22 de Octubre de 2.004, inserta al folio 43 y vuelto de la causa, suscrita por el detective ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, ordenada a practicar a las siguientes evidencias: Treinta y tres (33) ticket estudiantiles. 2.-Resultado de la Experticia Nº 9700-134-LCT-4019, de fecha 29 de Octubre de 2004, de Mecánica, Diseño y Estado Legal, agregada al folio 44 y vuelto de las actuaciones, practicada a: Un arma neumática, elaborada en metal, a manera de pistola, marca DAISY POWER MODEL 45C02, metal de color negro y gris, calibre 4,5 Mm., signada con el serial Nº 3H02124, suscrita por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira. Segundo: DOCUMENTAL: 1.- Acta de Inspección Nº 4941, de fecha 06 de Octubre de 2.004, suscrita por los funcionarios Sub-inspector JOSÉ ARMANDO RUÍZ y Detective GREGORY RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Táchira, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la víctima, ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS. 2.-El testimonio del ciudadano VARELA YORMAN ALFONSO; por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y reservado. Así se decide.
3º) En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido, de que se declaren inadmisibles, el Acta Policial de fecha 02 de Octubre del año 2.004, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO DEVIA RAMIREZ NELSON ALI, placa 661 y AGENTE DOUGLAS ANGULO, placa 253, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Octubre de 2.004, suscrita por el Detective GREGORY RUBIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto las mismas no constituyen pruebas documentales; quien decide debe declarar con lugar dicha solicitud en razón de que las referidas actas policiales son diligencias de investigación y no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; esto sin perjuicio de que los funcionarios: Cabo Segundo 661, NELSON ALÍ DEVIA RAMÍREZ y Agente 253 DOUGLAS ANGULO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y Detective GREGORY RUBIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, sin perjuicio de que sean llamados a juicio a fin de que rindan su testimonio con relación al hecho, y sean citados a tenor de lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, en su escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el día de ayer, domingo 12 de Diciembre del 2.004, siendo las 12:35 de la tarde, esta Juzgadora las declara inadmisibles, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “…i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar. El adolescente imputado y su defensor, deberán, proponer la prueba que presentarán en el juicio.”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los Artículos 106 y 107 del Código, deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.
Observa esta operadora de justicia, que la representante de la defensa consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo las 12:35 de la tarde del día de ayer, domingo 12 de Diciembre del 2.004, el cual fue recibido por este Juzgado siendo las 8:30 de la mañana del día de hoy, lunes 13 de Diciembre del presente año, vale decir, que fue presentado el día de la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, es del conocimiento general, que las horas de audiencia establecidas por este Circuito Judicial Penal, están fijadas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde; por lo cual es forzoso concluir, que la representante de la defensa debió consignar su escrito de promoción de pruebas hasta un día hábil antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy 13 de Diciembre del año 2.004 y hasta las 3:30 de la tarde de ese día; en razón de lo cual, esta Juzgadora estima que la Defensa ofreció extemporáneamente sus pruebas, por cuanto el lapso para ello había precluído, de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de la promoción de las pruebas, como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: La forma escrita, requisito exigido, tal como se desprende del contenido de la referida disposición. Por ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como las que enumera el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así se decide.
5º) Se deja expresa constancia, de que la Defensa se adhirió a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.
6º) Con relación a la solicitud realizada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de que se decrete la prisión preventiva de la libertad al adolescente acusado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora declara con lugar dicha petición, por cuanto los hechos por los cuales se le acusa son graves, y existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, debido a la sanción que podría llegar a imponérsele, amén de que existe riesgo de obstaculización del proceso y peligro grave para la víctima; en consecuencia SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c”, del artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia. En el mismo orden de ideas, esta operadora de justicia revoca las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al adolescente acusado, en razón de que el mismo se encuentra procesado por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal del adolescentes, por un caso posterior a la presente causa, referido a la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, en la causa Nº JM-562-04, lo cual deja claro que el mismo incumplió las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en esta causa. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así se decide.
7º) Ordena el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos para ser debatidos en juicio oral y reservado. Así se decide.
8º) Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
9º) Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
10º) Notifíquese a las partes.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS MONTOYA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 472 Ibídem, de conformidad con el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Resultado de la Experticia Nº 9700-134-LCT-4103, de fecha 22 de Octubre de 2.004, inserta al folio 43 y vuelto de la causa, suscrita por el detective ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, ordenada a practicar a las siguientes evidencias: Treinta y tres (33) ticket estudiantiles. 2.-Resultado de la Experticia Nº 9700-134-LCT-4019, de fecha 29 de Octubre de 2004, de Mecánica, Diseño y Estado Legal, agregada al folio 44 y vuelto de las actuaciones, practicada a: Un arma neumática, elaborada en metal, a manera de pistola, marca DAISY POWER MODEL 45C02, metal de color negro y gris, calibre 4,5 Mm., signada con el serial Nº 3H02124, suscrita por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira. Segundo: DOCUMENTAL: 1.- Acta de Inspección Nº 4941, de fecha 06 de Octubre de 2.004, suscrita por los funcionarios Sub-inspector JOSÉ ARMANDO RUÍZ y Detective GREGORY RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Táchira, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la víctima, ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS. 2.-El testimonio del ciudadano VARELA YORMAN ALFONSO; por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y reservado.
TERCERO: el Acta Policial de fecha 02 de Octubre del año 2.004, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO DEVIA RAMIREZ NELSON ALI, placa 661 y AGENTE DOUGLAS ANGULO, placa 253, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Octubre de 2.004, suscrita por el Detective GREGORY RUBIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto las mismas no constituyen pruebas documentales; quien decide debe declarar con lugar dicha solicitud en razón de que las referidas actas policiales son diligencias de investigación y no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; esto sin perjuicio de que los funcionarios: Cabo Segundo 661, NELSON ALÍ DEVIA RAMÍREZ y Agente 253 DOUGLAS ANGULO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y Detective GREGORY RUBIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, sin perjuicio de que sean llamados a juicio a fin de que rindan su testimonio con relación al hecho, y sean citados a tenor de lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Deja constancia expresa, de que la defensa se adhirió a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas.
QUINTO: DECLARA INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas ofrecidas por el Defensa en su escrito del día domingo 12 de Diciembre del 2.004, por cuanto el lapso para su presentación había precluído, a tenor de los dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, 194 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 106 y 107 Ibídem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c”, del artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; y ordena librar la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SÉPTIMO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha 02-11-2.004.
OCTAVO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos para ser debatidos en juicio oral y reservado.
NOVENO: INTIMA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de acuerdo con lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO PRIMERO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:10 horas de la tarde del día de hoy lunes trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Se notificó a las partes de la presente decisión.

Causa Penal Nº 1C-1.250/2.004
DEDR.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes trece (13) de Diciembre del Año 2.004

194º y 145º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.250/2.004, con motivo de la acusación presentada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 472 del Código Penal; por el hecho ocurrido el día 02 de Octubre del 2.004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando una comisión policial a bordo de la unidad patrullera P-557, adscrita a los Comandos Rurales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del Night Club Casa Blanca, ubicado en el Sector El Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, específicamente en el estacionamiento del referido establecimiento, cuando la comisión visualizó a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto para realizarle la respectiva intervención policial, encontrándose indocumentado y dijo llamarse (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien le realizaron una requisa personal encontrándole en la cintura, un arma corta tipo flower, en su mano derecha portaba dos anillos de presunto oro, un reloj, marca Casio de pulso y en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de treinta y tres (33) ticket estudiantiles tipo 5 con diferentes nombres, procediendo a trasladarlo a la sede del comando de San Josecito, donde se encontraba el Agente YIMMI BARAJAS, quien identificó al referido adolescente, como el autor del atraco del cual había sido objeto ese mismo día 02 de Octubre de 2.004, en la unidad de transporte público de El Piñal, control 11, el cual era conducido por el ciudadano YORMAN ALFONSO VALERA, siendo pasado el adolescente imputado, a la orden de la Fiscalía correspondiente.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la Fiscalía decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS MONTOYA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 472 Ibídem, de conformidad con el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Resultado de la Experticia Nº 9700-134-LCT-4103, de fecha 22 de Octubre de 2.004, inserta al folio 43 y vuelto de la causa, suscrita por el detective ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira, ordenada a practicar a las siguientes evidencias: Treinta y tres (33) ticket estudiantiles. 2.-Resultado de la Experticia Nº 9700-134-LCT-4019, de fecha 29 de Octubre de 2004, de Mecánica, Diseño y Estado Legal, agregada al folio 44 y vuelto de las actuaciones, practicada a: Un arma neumática, elaborada en metal, a manera de pistola, marca DAISY POWER MODEL 45C02, metal de color negro y gris, calibre 4,5 Mm., signada con el serial Nº 3H02124, suscrita por el funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Táchira. Segundo: DOCUMENTAL: 1.- Acta de Inspección Nº 4941, de fecha 06 de Octubre de 2.004, suscrita por los funcionarios Sub-inspector JOSÉ ARMANDO RUÍZ y Detective GREGORY RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Táchira, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de la víctima, ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS. 2.-El testimonio del ciudadano VARELA YORMAN ALFONSO; por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y reservado.
TERCERO: el Acta Policial de fecha 02 de Octubre del año 2.004, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO DEVIA RAMIREZ NELSON ALI, placa 661 y AGENTE DOUGLAS ANGULO, placa 253, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Octubre de 2.004, suscrita por el Detective GREGORY RUBIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto las mismas no constituyen pruebas documentales; quien decide debe declarar con lugar dicha solicitud en razón de que las referidas actas policiales son diligencias de investigación y no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; esto sin perjuicio de que los funcionarios: Cabo Segundo 661, NELSON ALÍ DEVIA RAMÍREZ y Agente 253 DOUGLAS ANGULO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y Detective GREGORY RUBIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, sin perjuicio de que sean llamados a juicio a fin de que rindan su testimonio con relación al hecho, y sean citados a tenor de lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Deja constancia expresa, de que la defensa se adhirió a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas.
QUINTO: DECLARA INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las pruebas ofrecidas por el Defensa en su escrito del día domingo 12 de Diciembre del 2.004, por cuanto el lapso para su presentación había precluído, a tenor de los dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, 194 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 106 y 107 Ibídem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c”, del artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; y ordena librar la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SÉPTIMO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha 02-11-2.004.
OCTAVO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXIS BARAJAS BARRIENTOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos para ser debatidos en juicio oral y reservado.
NOVENO: INTIMA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de acuerdo con lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO PRIMERO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)


En la misma fecha se publicó el anterior Auto de Enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy lunes trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Quedaron notificadas las partes del presente auto de enjuiciamiento.

Causa Penal Nº 1C-1.250/2.004
DEDR.