REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, martes catorce (14) de Diciembre del año 2.004, siendo las 3:20 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALONSO JESÚS JAIMES VEGA, y contra el ORDEN PÚBLICO. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Decimonoveno Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante; y la Secretaria del Tribunal Abogada Matilde Martínez Rincón. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a quien la Fiscalía le imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA, y del ORDEN PÚBLICO, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la causa sea continuada por el procedimiento abreviado y le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual les preguntó si deseaba declarar, quien manifestó si quiero declarar, y a tal efecto, libre de todo juramento apremio, coacción, de manera voluntaria, expuso:” Yo iba por el frente de la vereda, después me metí por la vereda y me encontré con un señor que era obrero de ahí, acababa de salir de una puerta que había ahí, después cerraron la puerta y no sabia por cual puerta había salido de nuevo, después me fui de ahí hacia salir a al final de la vereda, como a la mitad de la vereda me encontré a él y le pedí que me regalara Quinientos Bolívares, después él dijo que no tenía después sacó del bolsillo Doscientos Bolívares y un dulce y me lo regaló, el tenia el celular en la mano, yo le pregunté que quién se lo había regalado o dónde lo había comprado y él me dijo que se lo había regalado una amiga de él, entonces él me dijo que se había jodido trabajando para poder comprarlo, entonces yo se lo pedí prestado y él me lo prestó, yo lo miré, después se lo devolví de nuevo, le pregunte que dónde estudiaba, no me acuerdo donde me dijo que estudiaba, yo le dije que me lo regalara y él me dijo que se jodiera también como él se jodió trabajando para poder comprarlo, después yo en ningún momento tuve la oportunidad de agredirlo a él, o sea, en ningún momento tuve la oportunidad de decirle que esto era un atraco o que le iba a roba r el celular, después yo saqué el arma y se la mostré, después él me agredió, me agarró por el cuello y me quitó el arma y llamó a alguien ahí, que llamara a un tal morocho, me colocaron en el piso después de ahí me dieron puntapiés, cachetadas, sacaron la cartera mía, después del bolsillo se me perdieron Veinte Mil Bolívares que tenía ahí, después llegó un señor con unas esposas y me esposó, después llamaron a la Policía Municipal, el señor me agarro por las esposas me alzó y me llevaron, esa es toda la declaración ”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante, quien solicitó: Que no se califique como flagrancia por cuanto existe incongruencia con respecto de lo que se señala en el acta policial y lo manifestado por la víctima, también solicita la imposición de una medida menos gravosa por ser primera vez que el adolescente se ve involucrado en un delito, y también solicita que la causa sea continuada por el procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le pregunta a la víctima si quiere decir algo, a lo que respondió. “Yo estaba mandando mensajes, el muchacho me pide Quinientos Bolívares, yo se los regalo y me dice qué bonito está el celular, me dice que se lo regale, yo le dije, porqué se lo voy a regalar, trabaje como trabajé yo, se mete la mano y saca un arma, forjamos hasta que llegó el funcionario y lo esposaron. Terminó la exposición de las partes siendo las 3:50 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 13 de Diciembre de 2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA y EL ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordena la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia, realizada por la defensa. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, y en su lugar le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni agredirla física ni verbalmente, sin menoscabo del derecho a la defensa; 4.-Presentar dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a quince (15) Unidades Tributarias, cada uno; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. QUINTO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:15 minutos de la tarde, quedando notificadas las partes del dispositivo de la decisión, contenido en la presente acta de audiencia de calificación de flagrancia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO ABG. DORIS ESPERANZA
ESCALANTE
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA DEFENSORA PÚBLICA (S)
P.I P.D
ALFONSO JESÚS JAIMES VEGA
VÍCTIMA
ABG. MATILDE MARTINEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
Causa Penal Nº 1C-1.286/2.004
DEDR/mmr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes 14 de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),
DEFENSORA
SUPLENTE: Abg. Doris Esperanza Escalante
VICTIMA: Alonso Jesús Jaimes Vega
SECRETARIA: Abg. Matilde Martínez Rincón
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia la causa no se encuentra prescrita y que la misma es enjuiciable de oficio.
Así mismo, del acta policial que corre inserta al folio siete (07) de la presente causa se desprende que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, el día 13 de Diciembre del año 2.004, siendo aproximadamente a las 2:45 minutos de la tarde, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio Libertador, específicamente por la vereda el Junquito, recibieron llamado de la Señora Milagros, en la unidad PM13 Y observaron en la parte interna de la vereda a dos ciudadanos forcejando, uno de ellos portando un arma de fuego, al notar la presencia de la comisión optó uno de ellos por darse a la fuga, por lo que procedieron a su detención a escasos metros del lugar realizando su inspección e identificación, quedando identificado como (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una vez realizada la inspección se le incautó en la pretina del pantalón Blue Jean que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color plateado con cacha de madera, color marrón sin serial visible, signado en troquel un número (38), contentivo en su interior de un cartucho calibre 357 MAG, Winchester sin percutar, así como en el bolsillo del pantalón derecho Blue Jean que vestía para el momento, se le incautó un teléfono celular, marca Bellsouth, digital, modelo VC-7C010FCCID, doble pantalla de color plateado con su respectiva batería, serial Nº P/NBPE-VC7C980MA-SRO, presenciando el ciudadano agraviado, identificado como JAIMES VEGA ALONSO JESÚS, reconociendo el teléfono como de su propiedad por lo que procedieron al trasladado del ciudadano imputado, una vez leídos sus Derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó todo el procedimiento a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por otra parte, al folio seis (06) de la presente causa, corre inserta Denuncia s/n formulada por el ciudadano JAIMES VEGA ALONSO JESÚS, quien entre otras cosas, expuso que él se encontraba enviando mensaje desde su celular, afuera de la puerta de su casa, cuando se le acercó un muchacho que por primera vez lo veía por la vereda, y le pidió Quinientos Bolívares para el pasaje, por lo que los sacó y se los regaló, y él le dice qué bonito está el celular, y confiado se lo prestó para que lo observara sin pensar en ningún momento que era un robo, y cuando le dijo que se lo regalara, respondiéndole que trabajara como trabajó él para tener uno y que él le dijo quieto que esto es un atraco y procedió a mostrarle el revolver que tenía una bala dentro, y en ese momento procedió a agarrar el arma y con el arma lo agarró a él, lo tiré al piso, que forcejearon hasta que llegó un Policía Municipal que vive al lado de su casa, llamado Gerson Medina y procedió a detenerlo preventivamente y a solicitar una patrulla, la cual llegó minutos después, lo montan y le indicaron que los acompañe hasta el comando para que colocara la denuncia.
De igual manera, al folio cinco (05) de la causa consta oficio Nº PSCV-0657-04 de fecha 13-12-2.004, mediante el cual la S/I Luz Chacón, el Jefe de los Servicios de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, solicita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, le sea practicada una experticia Mecánica y de Diseño a una arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con cacha de material (madera), color plateado, sin serial visible, de un tiro, contentivo de un cartucho marca Winchester, calibre 357 MAG sin percutar.
Así mismo, al folio seis (06) de la causa consta oficio Nº PSCV-0657-04 de fecha 13-12-2.004, mediante el cual la S/I Luz Chacón, el Jefe de los Servicios de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, solicita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, sea practicado un Avalúo Real a un celular marca Bellsouth digital, modelo VC-7C010 FCCID: GKRVC-7C SILVER, doble pantalla, color plateado, Serial Nº E0029203 ESN (HEX): 6737CF65 (DEC) 10303657573, con batería serial P/N: BPE-VC7C-980MS-S-RO, con su respectiva antena.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, el adolescente imputado fue detenido por Funcionarios Adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en razón de que bajo amenaza con arma de fuego, intentó quitarle al ciudadano ALONSO JESÚS JAIMES VEGA, un teléfono celular de su propiedad, siendo detenido por éste y un funcionario de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo entregado a la comisión policial que llegó al sitio del hecho; en consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, por lo se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia peticionada por la defensa, y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud fiscal, en el sentido, de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, esta operadora de justicia considera que se debe declarar sin lugar tal solicitud, en razón de que no constan la Experticia Mecánica y de Diseño al arma incautada, ni el Avalúo Real del Teléfono celular antes mencionado, en razón de lo cual se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento del Ministerio Público, en el sentido, de que se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, en razón de que tal medida puede ser sustituida por una medida menos gravosa para el imputado, en razón de que el hecho fue frustrado; por tales motivos la libertad al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, y/o agredirla física o verbalmente, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar Dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 15 Unidades Tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “f” y “g”, del artículo 582 Ejusdem, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 13 de Diciembre del año 2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente decisión y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALONSO JESÚS JAIMES VEGA y EL ORDEN PÚBLICO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Prisión Preventiva realizada por la Fiscalía actuante.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas menos gravosas para el adolescente imputado, peticionada por la Defensa, e impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a favor del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedando su libertad condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, y/o agredirla física o verbalmente, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar Dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 15 Unidades Tributarias, cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “f” y “g”, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, los fines legales.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:15 minutos de la tarde.
Causa Penal Nº 1C-1.286/2.004
DEDR/mmr.