REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles 15 de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la detención del referido adolescente no fue idónea, esta Juzgadora para resolver observa:
Consta al folio tres (03) de la causa, consta Acta Policial de fecha 15-12-2.004, suscrita por el Agente JULIO CÉSAR GARCÍA VIVAS, Placa 2553,adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual deja constancia de que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día de hoy 15 de Diciembre del 2.004, se encontraba efectuando labores de patrullaje a pié (OPS), por la prolongación de la 5ta Avenida de San Cristóbal, en las adyacencias del banco provincial, y que en ese momento se le acercó un ciudadano quien dijo llamarse (adolescente Jhon Carlos Molina Morales), manifestándole en forma verbal que el ciudadano que vestía una camisa de color vino tinto y jean de color azul, quien se encontraba al frente del Banco en mención, le había robado un teléfono celular marca Nokia 5120, en horas de la mañana del día 13-12.2.004, (Negritas y subrayado del tribunal), en el momento en que se encontraba alquilando celulares en dicho sector, por lo cual procedió a intervenirlo policialmente, manifestándole que era señalado por el agraviado y al manifestarle sobre la sospecha de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrando nada de interés policial en su poder; que en ese momento el ciudadano intervenido, amenazó en varias oportunidades al adolescente agraviado con mandarlo a robar y atentar contra su integridad física si lo denunciaba, por lo cual se le manifestó sobre la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, solicitándole al agraviado que lo acompañara para que formulara su denuncia.
Al folio cuatro (04) de la causa, riela Denuncia Nº 842 del 15-12-2.004, formulada por el ciudadano JHON CARLOS MOLINA MORALES, quien manifestó, entre otras cosas, que el día lunes 13 de Diciembre del presente año, (Negritas y subrayado del tribunal), se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la 5ta Avenida, banco provincial, frente a maderera San Vicente, y eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando llega un muchacho de aproximadamente 14 años de edad y agarra un teléfono celular y se puso a jugar, al rato, como a los cinco minutos llegó otro joven y agarró otro teléfono celular a la fuerza y le dijo que dejara ese teléfono en su lugar, que agarró el teléfono y no lo quiso dejar ahí, que se pusieron a discutir con él y fue cuando este muchacho agarró una buseta y se fue con el teléfono celular, y no se supo más nada del teléfono; que él no fue a formular la denuncia porque se encontraba solo y el día de hoy 15 de Diciembre como a las 9:15 de la mañana, mientras se encontraba en su lugar de trabajo alquilando teléfonos celulares y vio al muchacho que le había robado el teléfono y él lo empezó a amenazar, que le decía que le iba a romper la cabeza, que lo iba a joder, que si él decía que había sido él, que lo iba a mandar a robar en serio, manifestándole que él no era el dueño de los teléfonos, por lo que llamó a su patrón y le dijo que en ese lugar se encontraba el que le había robado su teléfono y en ese momento iba pasando un policía y le dijo lo que le había ocurrido y el muchacho que lo robó, le dijo que lo iba a mandar a denunciar con otros chamos, y que se cuidara porque cuando él saliera lo iba a joder, por lo que acompañó al funcionario al Comando para formular la denuncia. A preguntas que le fueron formuladas, respondió: ¿Diga el lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? Contestó: Ocurrió al frente del Banco Provincial, a las 9:00 de la mañana del día de hoy… (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La idea de Estado de Derecho, implica el sometimiento de éste y sus órganos, al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del Principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7º y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las Leyes, sino de los sistemas de Control de la Constitucionalidad, que constituye la garantía de la Constitución.
De lo antes expuesto se debe concluir, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la Ley, y con mayor razón, quienes ejercen la persecución penal, y velar por los derechos y garantías de todas aquellas personas contra las cuales se ha iniciado una investigación penal, o han sido detenidas de manera ilegal y arbitraria. Tal es el caso de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, que forma parte del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y como tal, garante de los derechos de los adolescentes que se vean perseguidos penalmente, y dar estricto cumplimiento a las garantías procesales, tal como la de no permanecer detenido si no es por una orden judicial, o por haber sido detenido en flagrancia. En tal sentido, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público ha obrado con total apego a lo establecido en la Constitución, al solicitar la Libertad Inmediata del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el misma fue detenido el día de hoy 15-12-2.004, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mismo no fue detenido en flagrancia, ni por orden judicial, menos aún previa solicitud Fiscal; amén de que existen en las actas, fechas diferentes del día de la presunta comisión del hecho, lo cual constituye a todas luces, una detención ilegítima y arbitraria, violatoria del debido proceso, de acuerdo con lo establecido nuestra Carta Fundamental y demás Tratados y Convenios en derechos Humanos suscrito por la República; en tal virtud, quien decide considera ajustada a derecho la solicitud de Libertad realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, razón por la cual se decreta su Libertad Inmediata, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 4º, 5º y 6º del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en concordancia con lo previsto en el artículo 9 numerales 1, 2 y 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
AB. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA DE GUARDIA (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libró Boleta de Libertad Nº 1C-BL-145/2.004, quedando notificadas las partes.
DEDR.
Causa 1C-1.288/2.004