REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes (17) de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Pulido Carrero
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA: Maryluz Muñoz Palomino
SECRETARIA DE
CONTROL (S): Abg. Matilde Martínez Rincón

En la audiencia del día de hoy, viernes diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 1:30 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido contra el adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARYLUZ MUÑOZ PALOMINO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Presentes en la Sala, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; y la Secretaria del Tribunal (S), Abogada Matilde Martínez Rincón. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en como se produjo la aprehensión del adolescente: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien la Fiscalía le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYLUZ MUÑOZ PALOMINO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la Juez preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)si deseaba declarar, manifestando el mismo que; no deseaba hacerlo, a tal efecto, el Tribunal deja constancia en la presente acta que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral sus alegatos de Defensa, dejando a criterio del Tribunal la declaratoria de flagrancia y el procedimiento a seguir en la presente causa, solicitando del Tribunal se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se siga la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Terminó la exposición de las partes siendo las 2:25 horas de la tarde.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO



(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO

P.I. P.D.





ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA






ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA (S)






CAUSA PENAL Nº 1C-1289/2.004
DEDR/mmr















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de Diciembre del año 2.004

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VICTIMA: Maryluz Muñoz Palomino
SECRETARIA: Abg. Matilde Martínez Rincón

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho es perseguible de oficio.
Así mismo, del acta policial que aparece inserta a los folios tres (03) su vuelto, y cuatro (04) de la presente causa se desprende que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue aprehendido en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, en momentos en que la Funcionario policial Agente YANETH RODRIGUEZ ROJAS, placa 1171, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se desplazaba en una moto particular por la Avenida 19 de Abril, específicamente por el frente del Parque Metropolitano, en ese momento observó a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por dicho sector, quien portaba en su mano derecha un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que procedió a su persecución, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y continuó la huída por la Avenida 19 de Abril hacia abajo, siendo capturado a escasos metros del Diario Los Andes, manifestándole sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrando en su poder, en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, sin marca, con cacha de madera color marrón, y en su mano derecho, una gorra de color negro con franjas blancas, con el logotipo de Nike y dentro de ella un teléfono celular, marca Motorolla, color gris, seria FCC ID IHDT56ADI, con su respectiva pila de color negro, serial SNN5704A, con respectivo forro de color negro, y al solicitarle la factura del teléfono antes mencionado, éste ciudadano no suministró información alguna, manifestándole sobre la causa de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la Comandancia General Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde quedó identificado como (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó ser adolescente; que posteriormente se recibió una llamada telefónica al teléfono recuperado, y la ciudadana que llamó le manifestó que minutos antes le había robado su teléfono celular, marca Motorolla, color gris, dentro del Parque Metropolitano, por parte de un ciudadano que portaba un arma blanca, tipo cuchillo, indicándole a dicha ciudadana que se trasladara a la Comandancia para que formulara la respectiva denuncia, quien se identificó como MARYLUZ MUÑOZ PALOMINO.
Así mismo, a los folios cuatro (04) su vuelto y siete (07) riela Denuncia Nº 850 de fecha 16 de Diciembre del año 2.004, formulada por la ciudadana MARYLUZ MUÑÓZ PALOMINO, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que se encontraba en el Parque Metropolitano sentada en una piedra de la entrada, cuando sonó el celular y comenzó a mandar mensajes, cuando un muchacho se le acercó y la amenazó con un cuchillo y le dijo que se quedara quieta y le diera el celular, que ella se puso nerviosa y le tiró el celular hacia la grama y el muchacho agarró el celular de la grama y salió corriendo y se fue, por lo que ella se puso a gritar pidiendo ayuda pero nadie la ayudó, y que luego subió hacia los teléfonos que quedan diagonal a la Policlínica Táchira y llamó a su celular y contestó una mujer, manifestándole que ella era la dueña del celular que por favor se lo entregara, y la mujer que contestó le dijo que no se preocupara que ella era funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y que lo habían recuperado y había capturado a un muchacho que tenía un cuchillo, siendo informada de que debía acudir al Comando a formular la denuncia.
Al folio cinco (05) de las actuaciones, consta oficio Nº 289de fecha 17-12-2.004, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Metropolitana, en el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, que le sea practicado un Avalúo Real al teléfono celular marca Motorolla, color gris, seria FCC ID IHDT56ADI, con su respectiva pila de color negro, serial SNN5704A.
Al folio seis (06) de las actuaciones, consta oficio Nº 290de fecha 17-12-2.004, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Metropolitana, en el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, que le sea practicado un Reconocimiento Legal, a un arma blanca, tipo cuchillo con cacha de madera color marrón; e igualmente a una gorra de color negro con franjas blancas con el logotipo Nike.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue aprehendido por una funcionaria policial, cuando se desplazaba en veloz carrera por el sector de la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, al cual después de haberle practicado una requisa personal, le fueron encontrados en su poder, el teléfono celular propiedad de la ciudadana MARYLUZ MUÑÓZ PALOMINO y un arma blanca, tipo cuchillo, lo cual configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la mencionada ciudadana MARYLUZ MUÑÓZ PALOMINO. En consecuencia, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, por lo que esta operadora de justicia, considera que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, de que le sea impuesta al adolescente imputado como medida cautelar la prisión preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara con lugar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ya que el hecho que le atribuye la representación fiscal merece privación de libertad como sanción en la definitiva y por considerar que existe riesgo de obstaculización de proceso, así como riesgo grave para la víctima del hecho; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad propuesta por la Defensa. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 16-12-2.004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARYLUZ MUÑOZ PALOMINO; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARYLUZ MUÑOZ PALOMINO; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, Ejusdem.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, en el sentido de que se le impongan a su defendido, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: LÍBRESE Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Centro de Diagnostico y Tratamiento de “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:00 horas de la tarde.


Causa Penal Nº 1C-1.289/2.004

DEDR.