REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescentes Imputados: Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA
Fiscal del Ministerio Público: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: JOSE ALEXIS CASIQUE CACERES
Delito: ROBO AGRAVADO
LESIONES PERSONALES
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
En el día de hoy, Miércoles quince (15 ) de Diciembre del año 2.004, siendo las 3:40 minutos de la tarde, comparecen ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, ya identificados, su Defensor Público Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria del Tribunal Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representación Fiscal Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, y la exposición de los hechos, asimismo solicitó a la Juez: PRIMERO: Que se Califique el acto de aprehensión de los Adolescentes Imputados como flagrante, en razón de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que continué la presente causa por el procedimiento ABREVIADO y TERCERO: Se decrete la Prisión Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes imputados, a fin de asegurar la comparencia a los demás actos del proceso, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JOSE ALEXIS CASIQUE CACERES, y por el delito de LESIONES PERSONALES , previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE ALEXIS CASIQUE CACERES, al adolescente Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA. Seguidamente la Juez, impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados: Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, si deseaban declarar, respondieron que “ NO ” deseaban hacerlo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensor Público Penal Especializado en Materia de Adolescentes: GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó al Tribunal se revisen los extremos de Ley correspondientes a determinar, si el presente hecho es flagrante, y solicitó se siga la presente causa por el tramite del Procedimiento Ordinario, asimismo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito que precalifica el Ministerio Público, no amerita como sanción definitiva la Privación de Libertad, pues la misma es extremadamente gravosa, por lo que sugiero respetuosamente al Tribunal las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo mencionado anteriormente, ya que los representantes se encuentran en las adyacencias del Tribunal. Es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, y el pedimento hecho por la Defensa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, y quien esta obligado a ejercerla, presentándolo al Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y precalificando el hecho delictivo en el momento de presentar la solicitud de flagrancia, siendo el juez de control quien decidirá de acuerdo a lo que establece la ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, ,el día 14 de diciembre de 2004 , por el hecho descrito en el acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2004, que corre inserta en el folio siete (07) de las actas procesales en la cual el Inspector Jefe Jairo Pernia adscrito al ese Organismo Policial deja expresa constancia de haber realizado la presente diligencia policial quien manifiesta que se presento a ese despacho el Ciudadano Hernández José Gregorio quien traslado al adolescente Murillo Pérez Jhon Jhamilton a quien lo señala como indiciado en la perpetración de una agresión física, en contra del adolescente Alexis Casique, quien se presento a ese despacho por sus propios medios, quien señaló al adolescente Murillo Pérez Jhon Jhamilton como autor de una agresión en su contra con un objeto punzo penetrante, y este a su vez se encontraba en compañía de otro adolescente quien había logrado huir y luego de haberse realizado una minuciosa búsqueda fue detenido al ser señalado por el adolescente Murillo Pérez Jhon Jhamilton como la persona participe de la agresión quedando identificado como Luis Alfredo Celis Rubio quien fue detenido. Por las razones anteriormente mencionadas esta Juzgadora decide: PRIMERO: Que por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, en fecha 14 de Diciembre de 2.004, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, y por el delito de LESIONES PERSONALES , previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA, al adolescente Reservado conforme el artículo 545 de la LOPNA SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Abreviado. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la solicitud, del Representante del Ministerio Público de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE, en virtud de que no existe el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, ya que en el presente caso los adolescentes imputados son Venezolanos, tienen residencia fija en el país , son estudiantes de Bachillerato; y que para garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, como en este caso seria la celebración de Juicio Oral y reservado, considera PRODECENTE aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE .