REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.-
194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: IRIS COROMOTO CONTRERAS
DE AGUILAR
FISCAL ESPECIALIZADA ISOL ABIMALEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: Reservado de conformidad con el Art. 545 LOPNA DEFENSOR PUBLICO: PEDRO RAFAEL MUJICA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MAYRA ALEJANDRA PEÑALOZA D.
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del Código Penal, contra el adolescente Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA y por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑALOZA DUQUE, contra el Adolescente Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, el adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, asistido por el Defensor Público, Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. No encontrándose presente en esta audiencia, el adolescente Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA. La Juez declaró abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y privado; seguidamente le cede el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 54 al 58 ambos inclusive, solicitando se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 08 de Mayo de 2004, y solicitó como sanción para el adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo que establecen los artículos 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 , ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez pregunta al Defensor Público ABG. PEDRO RAFAEL MÚJICA, si tiene algo que objetar a la acusación formulada por el Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar, igualmente, solicitando le sea explicado a mi defendido, sobre las alternativas a la prosecución del Proceso, respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada , y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos legales señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, ya identificado, por el hecho ocurrido en fecha 07 de mayo de 2004, aproximadamente a las 11:15 p.m. en las inmediaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad , específicamente en la vía publica, avenida Manuel Felipe Rugeles, entre calle 1 y avenida Principal de Madre Juana, Parroquia La Concordia frente a la entrada del establecimiento Comercial “ Panadería El Portal Andino”, la víctima , ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑALOZA DUQUE, se encontraba esperando abordar una unidad de transporte público que la condujera hacia la PTJ, cuando finalmente logra abordarla los adolescentes imputados , la empujaron, y comenzaron a forcejear con la víctima con el objeto de arrebatarle el teléfono celular, al percatarse de lo que estaba sucediendo los pasajeros comenzaron a gritar, en virtud de la situación los imputados optaron por salir corriendo del lugar, y a unos metros de allí fueron capturados por un funcionario policial quien se encontraba transitando por el Sector en su vehículo particular, y posteriormente le hizo entrega de los mismos a una comisión policial. Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑALOZA DUQUE. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Admito los Hechos que cometí, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor Público PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien expone: “ Oída la Admisión de hechos, declarada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga de manera inmediata la sanción. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 minutos del mediodía.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado ISOL ABIMALEC DELGADO, contra el adolescente Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. Este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 24 de noviembre de 2004, admitiéndolas parcialmente. Se admite: EXPERTICIA: 1.- Experticia de avaluó real Nro. 9700-061-BTP-586 de fecha 14 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario Detective CAROLINA ARDILA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES DE: 1.- MAYRA ALEJANDRA PEÑALOZA DUQUE Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-16.421.771. 2.- Funcionarios Agente ALEXANDER ALIRIO CARVAJAL MANSILLA , PLACA 2111, venezolano, adscrito a la DIRSOP, DOCUMENTALES: 1. Inspección Nº 2608, de fecha 18-05-2003 suscrita por los Funcionarios Detectives JESUS ARAQUE y AGENTE RONAL URBINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.2.- Acta de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia de fecha 08-05-03. 3.- Copia Certificada de Nacimiento Nº 860824-57463 inserto al folio 27 de las actas procesales. Y referente a la Documental del Acta policial, de fecha 07 de mayo de 2004, inserta al folio 2 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Agente Alexander Alirio Carvajal Mansilla Placa 2111 adscrito a la DIRSOP, SE DECLARA INDMISIBLE, por considerar que desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , igualmente se debe señalar que la regla para incorporar como medio de prueba, una prueba documental se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que es norma supletoria aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En Virtud de que el adolescente, acusado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑALOZA DUQUE. este Juzgado, DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑALOZA DUQUE. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente solicitada por el Ministerio Público, como es la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo que establecen los artículos 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 , ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. y así se decide.