REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

194º y 145º

Juez de Control Nº 3: IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA
Fiscal 17º Auxiliar: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: LOURDES BECERRA MONTIEL
Victimas: BARRERA GUARIN DENNYS
LUIS EDUARDO GRANDE NUÑEZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario de Guardia: FERNANDO LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 4:20 horas de la tarde, comparece ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal correspondientes del adolescente Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, por el Secretario de este Tribunal, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, su Defensora Pública Abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR, y el Secretario de Guardia Abogado FERNANDO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole, el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal de Control: Se decrete la Calificación de Flagrancia, que se siga la causa por el procedimiento Abreviado, y se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delito precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: BARRERA GUARIN DENNYS, LUIS EDUARDO GRANDE NUÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, si deseaba declarar, a lo cual respondió que “ SI ” deseaba hacerlo y expuso: “Yo estaba en el bar tomándome unas cervezas, y de repente me dirijo para el baño, para hacer mis necesidades personales, y un joven empezó a sacarme del baño a lo bravo y se formo una pelea y yo lo que tengo que decir, que yo no estaba robando a nadie porque lo que paso fue que se formo una pelea, y yo no robe a nadie, llegaron los oficiales y me arrestaron, a me quitaron fue el celular que era de mi compañero y la plata era de los tres, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora LOURDES BECERRA MONTIEL, quien expuso: “ Vistas las actas del presente expediente y lo manifestado por mi defendido, solicito se desestime la solicitud de Calificación de Flagrancia, ya que mi defendido no tenia en su poder pertenencia de otras personas, y solicito se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, como lo es las presentaciones periódicas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. El Tribunal, oída en forma oral, cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del imputado, y los alegatos de Defensa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ABREVIADA. SEGUNDO: Decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BARRERA GUARIN DENNYS, LUIS EDUARDO GRANDE NUÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese boleta de prisión preventiva, terminó, siendo la 5:05 de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que la fundamenta.