REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.-
194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: IRIS COROMOTO CONTRERAS
DE AGUILAR
FISCAL ESPECIALIZADA: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: Reservado de conformidad con el Art.545 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO VICTIMA: Reservado de conformidad con el Art.545 LOPNA
DELITO: VIOLACIÓN
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Siendo las 11:40 de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en fecha 28 de Octubre de 2004, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño: Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA , en contra de Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA; en este estado la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentra presente Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, quien era adolescente para el momento de los hechos; la Ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Defensor Privado Abogado RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, y la secretaria del Tribunal Abogado. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ. Una vez verificada la presencia de Las partes, la Juez declaró abierto el Acto, informando a las partes, que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Privado; seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, representado en este acto por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado: LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita que a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, se le impongan a Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” , “d”, “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita como sanción Definitiva la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , por un lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento del ciudadano acusado. Seguidamente, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, la Juez le pregunta al Defensor Privado Abg. RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, si tiene algo que objetar con respecto a la acusación formulada en contra de su defendido, ratifico el contenido del escrito consignado en fecha 16-12-04, por lo que me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, consigno constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Chrururo Municipio Fernández Feo, Constancia de Residencia suscrita por el Prefecto del Municipio Fernández Feo Estado Táchira; Constancia de Buena Conducta expedida, por el Prefecto del Municipio Fernández Feo y Carta de Trabajo. En este estado, esta Juzgadora oída la acusación formulada y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los extremos de los tipos legales señalados en la acusación Formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, razón por la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del Ciudadano: Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño: Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA. En este estado la Juez, impone al ciudadano imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano imputado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, si desea declarar, a lo que responden que si, seguidamente lo hace libre de apremio y coacción, sin juramento alguno en presencia de su Defensor Privado y expuso: “ A mi se me esta acusando un caso de violación, cosa que no he hecho, yo desconozco todos esos hechos que se narran en mi contra, la Señora que me demando, de que yo le había hecho una maldad a su hijo cosa que yo no se si es hijo de ella , por que esa señora según parece no vivió mucho tiempo en el sector del Chururu, además ni la conozco, el niño no se quien es, esa señora se puede parar al lado mío que no se quien será, y para el día de los hechos que fue un sábado, ese día andaba yo pescando con mi papá y tres hermanos míos y el señor Pierna Molina y Jovanny, salimos a las tres de la tarde y regresamos a las 8:00 de la noche, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, quien expuso: “ En virtud de la declaración efectuada por mi defendido, solcito sea tomado en cuenta, para que el momento en que el Tribunal tome la decisión pertinente, y siga mi defendido juzgado en libertad, es decir en libertad plena, ya que la víctima, va a ser muy difícil de ubicar, ya que no se sabe su paradero, y no hay peligro de que mi defendido evada el proceso, solicito la reconsideración de la medida cautelar de fiadores, así como opongo la excepción contenida en el artículo 28 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco el Principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:50 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en contra el adolescente Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, ya identificado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño: Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA.- Y oída la imputación en contra del Ciudadano acusado Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, así como las exposiciones hechas por las partes, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: El hecho ocurrido el día 15-02-2002, aproximadamente a las 5:00 p.m., el adolescente imputado: Rafael Ricardo Pacheco Pedraza, llegó a la Residencia del niño Eduard Josué Antolinez Sandoval, (de 06 años de edad), ubicada en Chururu, Vía Pabellón Municipio Fernández Feo, y en presencia de la madre del niño antes identificado ciudadana: GRACIELA SANDOVAL, lo invito a que dieran una vuelta en la bicicleta a lo cual accedió, y posteriormente media hora después, el imputado llegó con la víctima la cual se encontraba llorando y le informo a su madre que el imputado le introdujo el pene en el ano; procediendo la ciudadana GRACIELA SANDOVAL a preguntarle al imputado sobre lo sucedido quien inmediatamente huyó del lugar. Seguidamente la Madre del niño Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, lo lleva al Hospital del Piñal siendo Atendido por el Dr. Javier Rodríguez, quien refiere que el niño : Eduard Josué Antolinez Sandoval, PRESENTA. A NIVEL DEL ANO LESIONES ERITOMATOSAS Y EQUIMOTICAS POR TODO EL CONTORNO…” Hecho este que configura el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño: Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, razón por la cual este Tribunal ADMITE totalmente la acusación así como las pruebas promovidas, por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, por considerarlas necesarias útiles y pertinentes. En cuanto a lo solicitado por la Defensa, referente al Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del acusado, esta Juzgadora lo declara sin lugar, por considerar que esta comprobado la comisión de un hecho punible como lo es el DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, tal y como se evidencia del examen Médico Legal Sexual: Nº 9700-164-001097 de fecha 18 de febrero de 2002, suscrito por médico Forense Doctor Carlos A. Camargo M. en el cual concluye:” ESQUIMOSIS A NIVEL DEL CONTORNO ANAL CON LACERACION A NIVEL DE LA I. SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ… SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE A NIVEL ANAL..” El cual fue practicado al niño Eduard José Antolinez Sandoval, que corre al folio ocho (08) de la presente causa, asimismo la denunciante, madre de la víctima ciudadana Graciela Sandoval, señala al ciudadano RAFAEL RICARDO PACHECO PEDRAZA, como la persona presuntamente responsable del presente hecho punible, razones estas por las que no procede dicho sobreseimiento, ya que no cumple con los requisitos que prevé el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se declara sin lugar, la excepción establecida en el artículo 28 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho cometido en perjuicio del niño Eduard José Antolinez Sandoval, efectivamente reviste carácter Penal. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del Ciudadano Reservado de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA, a la celebración del Juicio Oral y reservado, y por ser los jueces de control, los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, que deben aplicarse tomando en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “c”, “d”, “F” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por el Ministerio Público, Y así se decide.