REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
194º Y 145º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (e) Décimo Séptimo CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
Defensor Privado: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA,
Delito: ROBO IMPROPIO
Victima: CAROL YURMERY QUIÑONEZ JAIMES
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
En el día de hoy, viernes tres (03) de diciembre del año 2.004, siendo las 3:10 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente, (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Privado Abogado: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.030 , IPSA Nº 71.471, el Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la víctima ciudadana CAROL YURMERY QUIÑONEZ JAIMES; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROL YURMERY QUIÑONEZ JAIMES y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “b” ,“c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo cual respondió que “si” deseo declarar libre de juramento y coacción expuso: “ Yo bajaba con Ramón, yo lo conozco a el, el estudia quinto año bajábamos hasta la parada el me dice venga vamos por la cartera de la muchacha y el se le lanzo a ella, ella ya se estaba montándose a la buseta y llego y la halo y ella se cayo la arrastro y se raspo y yo Salí corriendo y me pare más adelante y decían agárrenlo y todos lo perseguían y no pudieron agarrarlo y como no pudieron me agarraron a mí y me golpearon, ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al defensor el cual solicito que le cediera primero el derecho de palabra a la victima , para lo cual en este estado la Juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana CAROL YURMERY QUIÑONEZ JAIMES, la cual expuso: ciudadana ratifico lo expuesto en la denuncia y manifestó que este muchacho estaba con el que me arrastro, yo fui a la institución donde el estudia y la madre sabe lo que el me hizo ese muchacho se asusto todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, quien expuso: “ Solicito al tribunal una vez oída la víctima verifique que mi defendido mal puede ser calificado como cooperador o autor del delito de Robo Impropio dado que según lo manifiesta la misma víctima este muchacho corrió de un lado a otro preso de miedo más aun cuando lo estaban persiguiendo para golpearlo como en efecto lo hicieron por otra parte mi defendido de ningún modo participo en las lesiones a la víctima ni en el arrastramiento mal podría entenderse que el hecho de conocer mi defendido al autor material del delito en virtud de estudiar en la misma institución o estar esperando el Transporte publico en al misma parada pudiera llegar a entenderse como que hubo concierto con el autor material para la perpetración del delito, en consecuencia solicito a este Tribunal se sirva desestimar la Flagrancia solicitada por la Representación Fiscal y se le otorgue libertad plena a mi defendido, por otra parte por estar la presencia del representante del Ministerio Público solicito se aperture averiguación en virtud de las lesiones que fueron recibidas por mi defendido de manera desproporcionada por sus supuestos aprehensores, vista las actas que constan en el expediente y lo expuesto por mi defendida solicito no se califique la flagrancia, pues no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y la Libertad Inmediata de mi defendida sin restricciones , Es todo.” Acto seguido se escucho el testimonio de las victimas. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) fue aprehendido por la colectividad y entregado a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Cristóbal, en fecha 02 de diciembre de 2004, a poco de realizarse el hecho, sin embargo se puede deducir de lo señalado por la victima que su aprehensión no era procedente ya que el mismo solo acompañaba al presunto autor del hecho y no desplegó ninguna actividad en su contra, al contrario salió corriendo todo asustado, razones por las cuales esta Juzgadora basándose en el principio de inmediación considera que no se encuentra llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) por el hecho ocurrido en fecha 02 de diciembre de 2.004 en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROL YURMERY QUIÑONEZ JAIMES, sin perjuicio que se continué con la averiguación por vía Ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, y vista las circunstancias de hecho que rodean la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) es por lo que esta juzgadora considera improcedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, no obstante se le advierte al imputado su obligación a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido por el mismo tal y como lo dispone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal , norma esta aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le concede la libertad inmediata al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) con la advertencia al imputado de su obligación a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido por el mismo tal y como lo dispone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal.. Librese boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:35 de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO
(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA
DEFENSOR PRIVADO
CAROL YURMERY QUIÑONEZ JAIMES
LA VICTIMA
Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
EXP 3C.- 1164-2004
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