AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal XVII: ISOL ABIMELEC DELGADO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
Defensor Público: LOURDES BECERRA MONTIEL
Delito: VIOLENCIA CONTRA EL FUNCIONARIO PÚBLICO
Secretario MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de Diciembre del año 2.004, siendo las 4:11 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: LOURDES BECERRA MONTIEL, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMELEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expuso como tuvo conocimiento la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de la aprehensión de el imputado adolescente, motivo por los cuales solicita a la Juez se verifique si se encuentran dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se continué por el procedimiento Ordinario y que se otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b” “c” Y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual contesto afirmativamente, haciendo en forma libre de coerción y juramento y en presencia de su defensor manifestó: “ Yo estaba comprando ticket y de repente un chamo me llamo y me pregunto que si yo me llamaba Fredd y a lo que yo le dije que si, me metió un golpe y dijo que para que no me metiera con su novia, el empezó a dar golpes me caí y cuando me levante fue cuando llegaron los funcionarios y los carajitos se le alzaron a los policías, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora LOURDES BECERRA MONTIEL, quien manifestó: “ La defensa solicita se desestime la solicitud de flagrancia formulada por el Ministerio Público, ya que este hace uso del artículo 219 del Código Penal, pero en ningún momento en el acta policial existe claridad respecto de parte de quien partió esa violencia, no hay examen Medico Forense, ni testigos que hubo de parte de mi defendido de violencia hacia el funcionario, solicito una libertad sin restricciones y no me opongo a que se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario. es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), según acta policial fue aprehendido el día 03 de diciembre de 2004, por el funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Norte La Fría, Agente 2588 JOHAN MANUEL CARREÑO, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, …en el área del Terminal de pasajeros de la Fría, en el sector de descargue específicamente al frente del mismo, se encontraban el adolescente y (02)ciudadanos fomentando riña reciproca, posteriormente interferí para evitar mas alteraciones del orden Público, los cuales arremetieron en contra de mi, motivado a la agresión por parte de los ciudadanos, me vi en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza brusca para someterlos y trasladarlos a la sede del comando policial de la Fría………presuntamente por haber incurrido en un hecho punible el cual califica la Fiscalía del Ministerio Público como USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, aprehensión esta que considera esta Juzgadora que no llenan los requisitos exigidos para calificar la aprehensión del adolescente imputado como flagrante, dada que en el acta policial en donde se evidencia dicha aprehensión no se encuentran bien definidas las circunstancias de modo del hecho, no existe señalamiento expreso, razón por la cual no se califica como FLAGRANTE aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) por la comisión presuntamente del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, sin que vaya en perjuicio de que la Fiscalia continué la investigación por VÍA ORDINARIA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público y visto lo señalado por la defensa así como la forma en que ocurrió dicha aprehensión, y por ser los jueces de control los que deben examinar el caso especifico así como las circunstancias que lo rodean, es por lo que en aras al principio de presunción de inocencia, considera IMPROCEDENTE la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad y en su lugar le concede LIBERTAD INMEDIATA, no obstante se le advierte al imputado su obligación a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido por el mismo tal y como lo dispone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal , norma esta aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le concede la libertad inmediata al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), con la advertencia al imputado de su obligación a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido por el mismo tal y como lo dispone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal.. Librese boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:25 de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ CONTROL Nº 3
SISTEMA DE RESPOSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL DEFENSORA PÚBLICA
Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
CAUSA: 3C-1165/04
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