AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


193º Y 144º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal XVII: ISOL ABIMALEC DELGADO
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
Defensor Público: LOURDES BECERRA MONTIEL
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Victima: ROBINSON RODRIGUEZ
Secretario MARIA ALEJANDRA NOGUERA G


En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de Diciembre del año 2.004, siendo las 4:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: LOURDES BECERRA MONTIEL, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMELEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expuso como tuvo conocimiento la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de la aprehensión de el imputado adolescente, motivo por los cuales solicita a la Juez se verifique si se encuentran dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se continué por el procedimiento Abreviado y que se decrete la Prisión Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) si deseaba declarar, a lo cual contesto no querer hacerlo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora LOURDES BECERRA MONTIEL, quien manifestó: “La defensa solicito se revise exhaustivamente las actuaciones a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se impongan a favor de mi defendido las medidas Cautelares Sustitutivas a las de Privación de Libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sugiriendo respetuosamente la de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y las presentaciones periódicas al tribunal, asimismo consigno en este acto copia fotostática de la cédula de identidad y presento la original para que sea verificada la misma, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) fue aprehendido el 03 de diciembre de 2004, por funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Panamericana, Coloncito, aprehensión esta que se realizo a poco de haberse realizado el supuesto hecho punible, con objeto que hace presumir la participación en el hecho punible…….moto tipo paseo hurtada…. tal y como se evidencia del acta policial que corre al folio cuatro(04) y cinco(05) de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) hecha en fecha 03 de Diciembre de 2.004 por la comisión presuntamente calificado por el Ministerio Público, como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ABREVIADA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas policiales 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que puede llegar a imponérsele y el segundo por haber sido la misma victima quien identifico al sospechoso, y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la vindicta pública al hecho punible, es decir, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a “ de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva del adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ROBINSON RODRIGUEZ. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 4:50 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ CONTROL Nº 3
SISTEMA DE RESPOSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.



ABG. LOURDES BECERRA MONTIEL DEFENSORA PÚBLICA



Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

CAUSA: 3C-1165/04