REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026039
ASUNTO : WP01-S-2004-026039

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a las imputadas DORA MERCEDES TORRES FERRIN, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Buena Ventura, Colombia, nacida en fecha 23 de Octubre de 1956, de 48 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio del peluquera, hija de Ernesto Torres (V) y Mélida Ferrin (V), residenciado en Zarzal, caserío la Paila, casa N° 06 Colombia, portadora de la cedula de identidad Colombiana N° 38.437.350 y MARTHA LUCIA CEDEÑO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Zarzal Valle, Colombia, nacida en fecha 30 de Octubre de 1956, de 48 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Carlos Miranda y Fani Cedeño, residenciado en Zarzal, Caserío la Paila, Casa N° 12, Colombia y portadora de la cedula de identidad Colombiana N° 66.675.248, quienes se encuentran debidamente asistidas por el Defensor Público Penal, Abg. REYNALDO ARIAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Uso de Pasaporte Alterado y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 327, ordinal 3° y 328, respectivamente, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación pone a la orden de este Juzgados a las ciudadanas Dora Mercedes Torres Ferrin y Martha Lucia Cedeño, en virtud de que las mismas fueran remitidas a la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, luego de que ambas presuntamente de nacionalidad Venezolana, fueran inadmitidas en Madrid por presentar documentos falsos, procediendo a tomar las impresiones dactilares, arrojando como resultado que las impresiones tomadas a la ciudadana identificada en el pasaporte como Amarilys Coromoto Martínez, no se corresponde con la tarjeta Alfabetica del titular de la cédula de identidad N° 10.138.946, y las impresiones tomadas a la ciudadana identificada en el pasaporte como Maria Teresa Fermín, no se pudieron verificar motivado a que la tarjeta alfabética del titular no aparece registrada en la Dirección Dactiloscópica y Archivo Central, no obstante dichas ciudadanas admitieron libremente de todo apremio y coacción ser de nacionalidad Colombiana e identificándose con el nombre de Dora Mercedes Torres y Martha Lucia Cedeño, manifestando que los documentos de identidad Venezolanos los habían obtenidos a traves de un ciudadano llamado CARLOS PEREZ, quien les cobró la cantidad de dos millones de Pesos (2.000.000), por cada una, por el trámite de los mismos, y que dicho ciudadano les pidió una fotografía, luego les tomó las impresiones en papel blanco, y que como a los veinte días les entregó los pasaporte y las cédulas venezolanas, donde lograron observar que los datos de las mismas coincidían con los pasaportes, pero que no su fotografía, por lo que afirmaron haberles hecho la observación y que él les dijo que con esa documentación podrían pasar tranquilamente a cualquier parte, por que las verdaderas titulares del pasaporte eran bastante parecidas a ellas.. En consecuencia esta Fiscalía precalifica la conducta desplegada por la misma como los delitos de USO DE PASAPORTE ALTERADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 327 ordinal 3°, y 328, respectivamente, todos del Código Penal, razón por la cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones sean llevadas por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 eiusdem es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición formulada por la representante Fiscalia por cuantos se hace necesario la practica de diligencias necesarias a esclarecer los hechos que nos ocupan, y así mismo considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, le sea decretada a mis representadas su libertad inmediata, ahora bien en caso de que este Tribunal no considere dicha petición solcito que a mis defendidas le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas DORA MERCEDES TORRES FERRIN y MARTHA LUCIA CEDEÑO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las pre nombradas ciudadanas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 327, ordinal 3° y 328, respectivamente, ambos del Código Penal, es decir, Uso de Pasaporte Alterado y Usurpación de Identidad, hecho cometido en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que DORA MERCEDES TORRES FERRIN y MARTHA LUCIA CEDEÑO, son presuntas autoras del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 09 de los corrientes, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en virtud de que las mismas fueran remitidas a la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, luego que ambas presuntamente de nacionalidad Venezolana, fueran inadmitidas en Madrid por presentar documentos falsos, procediendo los funcionarios a tomarles las impresiones dactilares, arrojando como resultado que las impresiones tomadas a la ciudadana identificada en el pasaporte como Amarilys Coromoto Martínez, no se corresponde con la tarjeta Alfabética del titular de la cédula de identidad N° 10.138.946, y las impresiones tomadas a la ciudadana identificada en el pasaporte como Maria Teresa Fermín, no se pudieron verificar motivado a que la tarjeta alfabética del titular no aparece registrada en la Dirección Dactiloscópica y Archivo Central, no obstante dichas ciudadanas admitieron libres de todo apremio y coacción ser de nacionalidad Colombiana e identificándose con el nombre de Dora Mercedes Torres y Martha Lucia Cedeño, manifestando que los documentos de identidad Venezolanos los habían obtenido a través de un ciudadano llamado CARLOS PEREZ, quien les cobró la cantidad de dos millones de Pesos (2.000.000), por cada una, por el trámite de los mismos, y que dicho ciudadano les pidió una fotografía, luego les tomó las impresiones en papel blanco, y que como a los veinte días les entregó los pasaporte y las cédulas venezolanas, donde lograron observar que los datos de las mismas coincidían con los pasaportes, pero que no su fotografía, por lo que afirmaron haberles hecho la observación y que él les dijo que con esa documentación podrían pasar tranquilamente a cualquier parte, por que las verdaderas titulares del pasaporte eran bastante parecidas a ellas.

Igualmente, se observa que los delitos que les son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Quince (15) Días y Nueve (09) Meses de Prisión y Quince (15) Días y Tres (03) Meses de Prisión, respectivamente, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de las imputadas, por lo cual, atendiendo al supuesto legal establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la imposición de medidas cautelares menos gravosas para las ciudadanas DORA MERCEDES TORRES FERRIN y MARTHA LUCIA CEDEÑO, quedando sometidas a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el sueldo mínimo establecido legalmente y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 253 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas DORA MERCEDES TORRES FERRIN y MARTHA LUCIA CEDEÑO, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas DORA MERCEDES TORRES FERRIN y MARTHA LUCIA CEDEÑO, arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 253 y 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de Uso de Pasaporte Alterado y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 327, ordinal 3° y 328, respectivamente, ambos del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE