REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026043
ASUNTO : WP01-S-2004-026043

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILDEMAR SUAREZ MORALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Alberto Suárez (V) y Carmen Teresa Morales (v) residenciado en el Cerro Colorado, parte alta casa S/N°, cerca de la Escuela, Naiguatá, Estado Vargas, no ha cedulado, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. REINALDO ARIAS, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano WILDEMAR SUAREZ MORALES, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, el día 11-12-2004 cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector Pueblo Arriba de la Parroquía Naiguatá, logrando avistar a la altura de la Calle el Estanque a dos ciudadanos, los cuales se encuentran descritos en el acta policial respectiva, quienes al notar la presencia policial, el segundo de los descritos emprende la veloz carrera hacia la parte alta de la calle el Estanque, siendo infructifera la retención del mismo, dándole la voz de alto al primero, practicandole la retención preventiva tornandose dicha persona violento en contra de la comisión lanzando golpes y puños, por lo que se procedió a practicarle las técnicas básicas, y al practicarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento ocho (08) envoltorios tres de ellos confeccionados en papel aluminio, cuatro de material sintético de color verde, atados en sus extremos con un hilo de color negro y uno de material sintético transparente atado a sus extremo con un hilo de color negro contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de color verduzco y la cantidad de nueve (09) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio contentivos cada uno de una sustancia de color beige de presunta Droga en consecuencia esta Representación Fiscal precalifica los hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oida la exposición del Representante del Ministerio Público y por cuanto en el presente procedimiento no se contó con la participación de testigos solicito la libertad de mi defendido por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano WILDEMAR SUAREZ MORALES, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano WILDEMAR SUAREZ MORALES y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado WILDEMAR SUAREZ MORALES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE