REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026044
ASUNTO : WP01-S-2004-026044

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1964, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Plantas Eléctricas, hijo de Héctor Terán (v) y Cecilia Rodríguez (v), residenciado en UD3, Caricuao, Bloque 03, Piso 17, Apartamento 1707, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 6.892.578, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. REYNALDO ARIAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día hoy al ciudadano GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, toda vez que de las actas realizadas por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, se evidencia la participación del hoy imputado como la persona que en fecha 10-12-04, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, conducía el vehículo placa 03H-AAN, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ocasionándose un accidente de tránsito en la Avenida la Armada Frente a barrio Aeropuerto, Estado Vargas, resultando varias personas lesionadas las cuales fueron trasladadas a la Clínica San Antonio, motivo por el cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 3° y 8°. Asimismo precalifica los hechos por el delito de Lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición por parte del Representante Fiscal por cuanto se necesario la práctica de diligencias para esclarecer los hechos en el presente caso solicito respetuosamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas, hecho cometido en fecha 10 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal N° 3 Vargas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en fecha 10 de los corrientes, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, participándoles sobre un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en la Avenida La Armada, frente al Barrio Aeropuerto de la Parroquia Catia La Mar, percatándose al llegar al sitio, que se encontraban involucrados cuatro vehículos, encontrándose presentes comisiones de los bomberos, resultando heridos los ocupantes del vehículo identificado con el número 03. Seguidamente pudieron constatar que el conductor del vehículo identificado bajo el número cuatro, presentaba signos de ingerencia etílica, incoordinación al hablar y caminar, así como la carencia de licencia para conducir, quedando identificado como GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.578, graficando la posición final de los vehículos, observándose un rastro de frenada de 12, 80 mts. del vehículo conducido por el mencionado conductor, razón por la cual le practicaron la aprehensión.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Doce (12) Meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, atendiendo al supuesto legal establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el ciudadano GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las Veinte (20) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 253 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 253 y 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE