REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026046
ASUNTO : WP01-S-2004-026046
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROBIN MANUEL LOPEZ DÍAZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Octubre de 1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de RAFAEL LOPÉZ (V) y ANA DÍAZ (V), residenciado en La Subida de la Prefectura, Quebrada de Cariaco, frente al Plan de Bolas Criollas, casa S/N°, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.715.918, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. REYNALDO ARIAS, en la cual, la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. IRDE CAPOTE, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Octava encargada pongo a disposición al ciudadano ROBIN MAUEL LOPEZ DÍAZ, ampliamente identificado en las actas, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 11-12-04, a las 05:15, aproximadamente, en virtud de la Orden de detención número 017-02, de fecha 12-09-02, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito, toda vez que en fecha 23-08-02, aproximadamente a las 05:00pm., el hoy imputado portando arma de fuego, en compañía de otros tres sujetos, disparo a un grupo de personas logrando herir de muerte a los adolescentes Alison Díaz, de 14 años, y Edgar Morales Ceballos, de 12 años de edad, por lo antes expuesto esta Fiscalía precalifica los hechos, como la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicito ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de recavar mas elementos de convicción, consigno constante de 86 folios útiles, expediente número G-218480, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actas que guardan relación con el presente caso, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición formulada por la representante Fiscal, por cuanto se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos en este caso solicito respetuosamente a este Tribunal, que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y que el Tribunal decrete a favor de mi representado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el art5iculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y copias simples del acta sobre la cual recae la presente audiencia, así mismo solicito a este Tribunal, que en caso de no ser acordada la solicitud de medida cautelar sustitutiva, que sea fijado como sitio de reclusión a mi representado, el Internado Judicial de los Teques, por motivos referentes a su seguridad personal, a su integridad física que el mismo me ha manifestado, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ROBIN MANUEL LOPEZ DÍAZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 407 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional, hecho suscitado en fecha 23 de Agosto de 2002 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ROBIN MANUEL LOPEZ DÍAZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 11 de Diciembre de 2004, a las 07:15 horas de la noche, aproximadamente, en virtud de la Orden de Detención número 017-02, de fecha 12 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, toda vez que en data 23 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 05:00pm., el hoy imputado portando un arma de fuego, en compañía de otros tres sujetos, disparó a un grupo de personas logrando herir de muerte a los adolescentes Alison Díaz, de 14 años y Edgar Morales Ceballos, de 12 años de edad.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murieron dos personas, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBIN MANUEL LOPEZ DÍAZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROBIN MANUEL LOPEZ DÍAZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE