REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026053
ASUNTO : WP01-S-2004-026053

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALEXANDER MAYORCA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14 de Diciembre de 1968, de 35 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelson Peinado (F) y Yolanda Mayorca (V), residenciado en Catia, Calle Principal, casa 48-B, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 11.976.930, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abg. MARGARITA REYES, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULIMIR VÁSQUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.





Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER MAYORCA, quien fuera aprehendido en fecha 11-12-2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio , en recorrido a pie, en las instalaciones del Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, siendo las 10:10 hora de la mañana, cuando realizaban en recorrido por las adyacencia de la parada de los autobuses, se entrevistaron con el Guardia de seguridad el ciudadano WILMER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.495.405, perteneciente a una empresa de vigilancia privada del referido centro comercial, quien le hizo entrega del ciudadano antes mencionado, con una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana OSMILA CARRASQUEL, serial 501878 0025 00386448, una (01) tarjeta de debito del Banco Banesco, sin titular, serial 6012 8838 6005 0626, una tarjeta de debito del Banco Provincial, a nombre del ciudadano ANTONIO CARRSQUEL, serial 589524 0101 140119755, una (01) tarjeta de debito del Banco Industrial, sin titular, serial 601750 206 279201 8, una (01) tarjeta de debito del Banco de Venezuela, sin titular, serial 5899 4146 8183 1026 y un recibo de transacción de un cajero del Banco Provincial N° 0239, informando el referido guardia de seguridad, haber detenido al ciudadano en cuestión, ya fue denunciado pro el ciudadano JULIO ESTEBEN GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.643.973, que momentos antes cuando se encontraba realizando una transacción en el cajero del Banco Mercantil, mediante engaño, le sustrajo de su cuenta de ahorro la cantidad de ciento setenta mil bolívares en efectivos, los cuales los devolvió y el testigo de este hecho es la ciudadana AIDA VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.477.041, esta Representación Fiscal precalifica los hecho como el delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley especial contra los delitos informáticos, por lo que le solicito Medida Privativa todo vez que le fueron incautado al imputado varias tarjetas de debito de diferentes entidades bancarias y pertenecientes a diferentes personas, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, es todo.”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La defensa rechaza, la imputación que hace la vindicta pública en el delito mencionado, por cuanto vistas las declaraciones suministradas por la presunta victima, en el folio 4 del presente procedimiento, ella manifiesta que se le quedo el sistema abierto, todos bien sabemos que la transacción realizada en un cajero automático luego de retirado el dinero, como lo señala la victima, no queda en ningún momento abierto, y por esta razón, según lo declarado por la victima, mi defendido sustrajo de su cuenta de ahorros, una cantidad de dinero, cabe destacar que la declaración suministrada por la victima y el testigo no corresponden fielmente a lo que en realidad sucedió, por cuanto las mismas se contradicen en la información suministrada, pequeña acotación para la honorable vindicta pública y este Tribunal, por cuanto en el acta policial se refleja que se dejan retenidas cinco tarjetas de debito que supuestamente tenía el ciudadano Alexander Mayorca cuestión que no constan en ninguna parte que se le halla realizado una inspección corporal, a su vez me permito mostrar a este Tribunal que mi defendido porta en su cartera la cual no le han sido retenido, mi permito crear la duda ante este Tribunal y los presentes, por cuanto lo alegado por la defensa, hace presumir que la victima por un momento de olvido o distracción se retira del cajero sin concluir su transacción y cuando le corresponde el turno a mi defendido se encuentra con la emisión del dinero solicitados por ellos, la defensa rechaza la solicitud hecha por la Fiscal, de aplicar una medida privativa de libertad a mi defendido, en virtud de lo contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara la presunción de inocencia, a su vez le permite ser juzgado en libertad, al defensa solicita a este Tribunal se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que mi defendido labora en una empresa ubicada en la ciudad de Caracas, y siendo padre de familia único sostén de hogar, pues no puede dejar a su familia sin el sustento diario, la defensa se acoge al procedimiento ordinario, por cuanto considera que debe esclarecerse dicha situación para evitarse que simples declaraciones policiales culpen a una persona inocente de delitos como el presente, solicito copias del acta, Por último esta defensa quiere hacer la observación de que mi defendido posee en este momento su tarjeta de debito a su nombre del banco de Venezuela, con el número 5899414323017026, es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER MAYORCA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, es decir, Hurto, hecho cometido en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALEXANDER MAYORCA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido en fecha 11 de Diciembre de 2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio, en recorrido a pie, en las instalaciones del Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, siendo las 10:10 horas de la mañana y se entrevistaron con el Guardia de Seguridad, ciudadano WILMER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.495.405, quien labora para una empresa de vigilancia privada del referido centro comercial y le hizo entrega del ciudadano antes referido, conjuntamente con una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana OSMILA CARRASQUEL, serial 501878 0025 00386448, una (01) tarjeta de debito del Banco Banesco, sin titular, serial 6012 8838 6005 0626, una tarjeta de debito del Banco Provincial, a nombre del ciudadano ANTONIO CARRSQUEL, serial 589524 0101 140119755, una (01) tarjeta de debito del Banco Industrial, sin titular, serial 601750 206 279201 8, una (01) tarjeta de debito del Banco de Venezuela, sin titular, serial 5899 4146 8183 1026 y un recibo de transacción de un cajero del Banco Provincial N° 0239, informando el referido guardia de seguridad, haber detenido al ciudadano en cuestión, por cuanto fue denunciado pro el ciudadano JULIO ESTEBEN GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.643.973, que momentos antes cuando se encontraba realizando una transacción en el cajero del Banco Mercantil, mediante engaño, le sustrajo de su cuenta de ahorros la cantidad de ciento setenta mil bolívares en efectivos, los cuales los devolvió, siendo testigo de este hecho la ciudadana AIDA VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.477.041.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) Años de Prisión y Multa de Doscientas a Seiscientas Unidades Tributarias, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER MAYORCA pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 253 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER MAYORCA, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER MAYORCA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE