REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026506
ASUNTO : WP01-S-2004-026506
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SOJO CHAVEZ HENRY JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de Octubre de 1981, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Henry Sojo (v) y Alicia Chávez (v), residenciado en La Guaira, Sector el Guamacho, por el I.U.T.I.R.L.A, Parte Alta, Cerca del Abasto por una escalera hacia abajo a mano derecha segunda casa N° 41, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.105.130, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JOSÉ AMALIO GRATEROL, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219, respectivamente, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta en el día hoy al ciudadano SOJO CHAVEZ HENRY JOSE, quien fue detenido en fecha 15-12-2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas la tarde por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por la Plaza Vargas de la Parroquia La Guaira, y avistaron al referido ciudadano en la parte de afuera del banco Provincial, quien al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera hacia el bar restaurante La Sirenita, motivo por el cual comenzó una persecución dándole alcance a escasos veinte metros, practicando la retención del citado ciudadano, procediendo a efectuarle una revisión corporal tornándose el mismo en una actitud violenta golpeando de puño al funcionario policial, ocasionándole una hematoma en la región frontal, lado derecho viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza física para sujetarlo y colocarle las esposas policiales, motivo por el cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo precalifica los hechos por los delitos de Lesiones Personales Intencionales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 216 ambos del Código Penal, igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la Libertad Plena sin restricción alguna a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el misma haya sido autor o participe de un hecho punible situación que esta que se denota en autos por cuanto lo único que consta es el dicho de los funcionarios policiales por lo cual se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. “, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano HENRY JOSE SOJO CHAVEZ, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial, ni le fue incautado en su poder los objetos del delito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano HENRY JOSE SOJO CHAVEZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado HENRY JOSE SOJO CHAVEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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