REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026508
ASUNTO : WP01-S-2004-026508
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDWIN ARGENIS ARROCHA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Sabana Estado Vargas, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1977, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Freddy Delgado (V) y Marigenia Arrocha (v) residenciado en Calle el Almendrón, Casa S/N°, Pueblo Abajo, Vereda 11, casa de bloques rojos, cerca del río, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 15.850.362, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. JOSÉ AMALIO GRATEROL, en la cual, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano EDWIN ARGENIS ARROCHA, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, el día 15-12-2004 cuando se encontraban de servicio de patrullaje por el Barrio san Antonio, se avisto a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, quien vestía para el momento un Short color negro y rojo y una franelilla de color roja, cuando noto la presencia policial comenzó a hadar en paso acelerado, motivado a eso se procedida darle a voz de alto, practicándole la retención preventiva, donde se le indico que sería objeto de una inspección corporal, localizándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su extremo superior en forma de nudo con el mimo material, contentivo de la cantidad de seis (06) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en papel aluminio, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga; y doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados cada uno en sus extremos de un hilo de color negro, contentivos de restos vegetales y semillas de color verdusca, de presunta droga, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de lo reflejado en las presentes actas procesales se desprende de las mismas que no existen suficientes elementos de convicción que puedan señalar que mi defendido ha sido autor o participe del delito que le imputa la ministerio público, y por cuanto no existen testigos presénciales que avalen la inspección corporal, realizada a mi defendido, solicito a este honorable Tribunal, se sirva ordenar la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano EDWIN ARGENIS ARROCHA, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano EDWIN ARGENIS ARROCHA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado EDWIN ARGENIS ARROCHA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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