REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026587
ASUNTO : WP01-S-2004-026587
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RICHARD ALEXANDER ZORRILLA ROSALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06 de Julio de 1973, de 31 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Remodelador, hijo de Jesús Zorrilla (v) y Herminda Rosales (v), residenciado en Los Mangos de la Vega, Sector San Francisco, Casa N° 54, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 12.818.101, LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de Marzo de 1970, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Público (P.M. Sub Comisaría Santa teresa), hijo de Luis González (v) y Miguelina Rodríguez (v), residenciado en Los Mangos de la Vega, Sector San Francisco, Calle 5 de Julio, Casa N° 27, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 10.812.384 y NERY JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Septiembre de 1974, de 30 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hija de Miguel Ángel Arteaga (f) y Herminia de Arteaga (V), residenciada en La Calle Principal Lomas de Urdaneta, Isaías Medina, Casa N ° 1245, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 13.750.213, quienes se encuentran debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LINO ÁVILA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 6° y 8°, en concordancia con los artículos 280 y 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Octavo, Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ZORRILLA ROSALES, LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y NERY JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, quienes fueran aprehendidos en fecha 16-12-2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Luego de que fueran señalados por el Adolescente Denis Alfredo Hernández, de 16 años de edad, como que estas personas habían llegado al cajero donde el se encontraban quitándole la tarjeta de debito que el poseía dándose a la huida siendo detenidos posteriormente, el adolescente en cuestión cuando manifestó y denuncio los hechos dio los datos de las personas, quienes estaban vestidos de la siguiente manera una mujer de contextura delgada, quien vestía un pantalón blue Jean , y un sujeto de contextura gruesa quien vestía un pantalón blue Jean y una camisa con el numero 2, estampado en el pecho, quines luego de haberle dicho que el cajero estaba dañado lo despojaron de su tarjetas de debito entre los cuales se encontraba también conduciendo un vehículo Montecarlo, otro ciudadano de contextura gruesa con una cicatriz en la quijada, dándose cuenta posteriormente que le había sido sustraída de sus cuenta la cantidad de 400.000, mil bolívares, aunado a esto luego de la aprehensión, los Funcionarios de la PM, de Vargas al realizarle la inspección corporal lees incauto 5 tarjetas de debito, maestro las cuales se encuentran especificadas en actas, en virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, solicitando le sea impuesta una medida cautelar contendida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales 3°, 6° y 8°, y que le mismo procedimiento se siga por la vía ordinaria, es todo.”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Se observa en vista de lo manifestado por nuestros patrocinados, no existen nexos de causalidad por lo siguiente tomando en consideración el derecho a la defensa el punto neurálgico es un telecajero que es donde supuestamente ocurrió el supuesto hecho y como bien lo han expuesto mis defendidos ninguno de ellos hizo alguna operación en algún telecajero en algún banco para que se le imputara el hechos que hoy hace el Fiscal el cual no esta demostrado ni probado, otra situación que crea una duda razonable es que ninguna de las tarjetas inteligentes se le puede hace una operación de 400.000, bolívares en un día, otro punto a mis defendidos no se les incautó ni siquiera alguna cantidad de dinero para presumir la existencia del supuesto hecho ilícito que señalan, así mismo ellos son contestes con la diligencia que iban a realizar todo esto es producto de una confusión de la victima, no se encuentran llenos los extremos de la norma, es por todo ello que con fundamento en las normas, 2, 3, 7, 19, 21, 24, 26, 44 ordinal 1° , 49 de nuestra Carta Magna, esta defensa solicita que decrete la Libertad Plena de mis defendidos sin ningún tipo de restricción, tomando en cuanta que mis patrocinados residen en el país, trabajan y son de fácil ubicación, y en el supuesto que no se acuerde atendiendo que los mismos trabajan y residen aquí, además que los hechos no están demostrados, esta defensa solicita difiera la del ordinal 8°, ya que sería bastante infructuosa conseguir a los fiadores, tomando en cuanta los principios que he invocado, es decir que le imponga la de los ordinales 3° y 6°, difiriendo la del ordinal 8°, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER ZORRILLA ROSALES, LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y NERY JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, es decir, Hurto, hecho cometido en fecha 161 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD ALEXANDER ZORRILLA ROSALES, LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y NERY JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, son presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos en fecha 16 de Diciembre de 2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio, en recorrido a pie, por las adyacencias del Banco Provincial ubicado al lado de la Plaza Vargas, Parroquia La Guaira, siendo las 11:30 horas de la mañana luego que fueran señalados por el Adolescente Denis Alfredo Hernández, como las personas que momentos antes habían llegado al cajero donde él se encontraba y realizaron una transacción con la tarjeta de debito que el poseía, sustrayéndole de su cuenta, la cantidad de 400.000 mil bolívares emprendiendo la huida en un vehículo Montecarlo.
Igualmente, se observa que el delito que les es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) Años de Prisión y Multa de Doscientas a Seiscientas Unidades Tributarias, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, vista la solicitud fiscal, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ZORRILLA ROSALES, LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y NERY JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores que no tengan parentesco alguno con el imputado, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ZORRILLA ROSALES, LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y NERY JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICHARD ALEXANDER ZORRILLA ROSALES, LUIS MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y NERY JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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