REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-006261
ASUNTO : WJ01-S-2002-006261


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CHARLIE GIOVANNI GÁMEZ ORTEGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 20 de Julio de 1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de Delia María Ortega (v) y Carlos Ernesto Gámez (f), residenciado en Calle Real de Lídice, Pasaje San José, N° 28, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.990.939 y CARLOS ERNESTO GÁMEZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 18 de Junio de 1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de Delia María Ortega (v) y Carlos Ernesto Gámez (f), residenciado en Calle Real de Lídice, Pasaje San José, N° 28, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 11.162.726, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal.
Señala la representante fiscal como fundamento de su petición, entre otras cosas que: “…se recibió…Experticia de Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano ALBERTO MARIN BENAVIDES, emanado de la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…donde se deja constancia que…las lesiones que presentan son de Carácter: LEVES., con un tiempo de curación de ocho a nueve días…de la experticia se evidencian que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter leve, lo que hace encuadrar el hecho ilícito en Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Sustantivo…visto el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos…hasta la presente fecha han transcurrido…tiempo…holgadamente suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, y como quiera que de las actas se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Por cuanto la acción penal se encuentra prescrita…”.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2002, este Juzgado impuso a los ciudadanos CHARLIE GIOVANNI GÁMEZ ORTEGA y CARLOS ERNESTO GÁMEZ ORTEGA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la aplicación del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 280, en concordancia con el encabezamiento del artículo 373 ejúsdem, toda vez que en data 29 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Raúl Leoni de la Policía del Estado Vargas, fueron informados que adyacente a la antigua estación de servicio de la playa, ubicada en la Parroquia Raúl Leoni, se encontraban tres sujetos riñendo, por lo cual se trasladaron al lugar y luego de restaurar el orden, se entrevistaron con una persona, quien quedó identificada como Alberto Marín Benavides, cédula de identidad N° E-81.621.115, notificándoles que dos sujetos tripulando en estado de ebriedad un vehículo modelo Malibú, habían colisionado con su vehículo tipo moto, marca Yamaha, razón por la cual se originó una fuerte discusión y uno de los sujetos desenfundó un arma de fuego, ocasionándole una herida en el rostro, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los referidos ciudadanos, haciéndole entrega uno de ellos, quien quedó identificado como CARLOS ERNESTO GÁMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°11.162.726, del arma de fuego que portaba y con la cual le ocasionó la herida a la víctima, mientras que el otro sujeto quedó identificado como CHARLIE GIOVANNI GÁMEZ ORTEGA, cédula de identidad N° 15.990.939, detención esta que se realizó en presencia de testigos, trasladando a la víctima hasta la sede del Hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron herida lineal en el pómulo izquierdo, que ameritó seis puntos de sutura y herida en la región nasal, que ameritó dos puntos de sutura, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto que continuara con la investigación y formulara el acto conclusivo respectivo.
Ahora bien, señala textualmente el artículo 418 del Código Penal que “Si el delito previsto en el artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto tres a seis meses”. Igualmente establece el artículo 108 ejúsdem que: “…la acción penal prescribe así…6°. Por un año, si el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 29 de Diciembre de 2002, fecha en la cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos CHARLIE GIOVANNI GÁMEZ ORTEGA y CARLOS ERNESTO GÁMEZ ORTEGA, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintitrés (23) Días, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 109 del código sustantivo penal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los tantas veces mencionados CHARLIE GIOVANNI GÁMEZ ORTEGA y CARLOS ERNESTO GÁMEZ ORTEGA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CHARLIE GIOVANNI GÁMEZ ORTEGA y CARLOS ERNESTO GÁMEZ ORTEGA, arriba identificados, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE