REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026044
ASUNTO : WP01-S-2004-026044
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente Causa seguida al imputado GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1964, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Plantas Eléctricas, hijo de Héctor Terán (v) y Cecilia Rodríguez (v), residenciado en UD3, Caricuao, Bloque 03, Piso 17, Apartamento N° 1707, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 6.892.578, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
En fecha 12 de Diciembre de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2004, al imputado GERARDO RAFAEL TERAN RODRIGUEZ, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 3 del Estado Vargas, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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