REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-027017
ASUNTO : WP01-S-2004-027017
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado KLIMPKE PETER HEINZ, quien es de Nacionalidad Alemana, Natural de Bochum, Alemania, nacido en fecha 07 de Octubre de 1960, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de autos, hijo de Adolf (v) y Erikc (v), residenciado en Mauting Stuiniger, 05072 7080 y portador del pasaporte de la Republica Alemana N° 5101229176, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano KLIMPKE PETER HEINZ, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 25-12-2004, cuando se encontraban de servicio en el embarque de American del aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” durante el chequeo selectivo de los pasajeros y documentación, se observó a un ciudadano con una actitud nerviosa, donde el mismo transportaba una maleta de color negro, cuando de enseguida se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del presente procedimiento identificados legalmente como AVILA MARIN EDGAR RICHARD, titular de la cedula de identidad N° V-5.578.110 y FELIX MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-11.058.527. y el ciudadano RENE ALEJANDRO ROSO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.711.827, como interprete del idioma Alemán. Seguidamente se procedió a identificar al mencionado ciudadano, resultando ser y llamarse KLIMPKE PETER HEINZ, portador del pasaporte de la Republica Alemana N° 5101229176. Quien pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea TAP AIR PRTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM-LISBOA. Seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano, con los dos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad Especial antidrogas de Maiquetía, con la finalidad de efectuar el chequeo exhaustivo del equipaje y corporal del ciudadano ante mencionado. Asimismo en presencia de los testigos se abrió la maleta, con las siguientes características: se trata de una maleta grande tipo aeromoza de plástico de color negro con un franja de color gris, marca YAWANGDA, con sistema de seguridad de tres dígitos, con tres asas para transporte y dos ruedas, que al momento de ser abierta se observo en su interior ropa de caballero, luego al ser retirada, debajo de una tela de color gris se observo una tapa plástica de color beige, la cual al ser perforada se observo una especie de goma de color amarillo claro, en ambas tapas de la maleta, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante, de presunta droga. Seguidamente se procedió en presencia de los dos testigos del procedimiento e interprete a aplicar prueba de orientación a la goma de color amarillo claro con el reactivo denominado DRUG-ID-II COCAINE, que al colocar una pequeña muestra, se tomo una coloración de color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, luego en presencia de los testigos se procedió a efectuar la revisión corporal del mencionado, no encontrándose ninguna sustancia alguna de prohibida tenencia. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las actas consignada por el Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita a este Tribunal que acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se acuerda la notificación al consular, conforme a lo establecido en la convención de viena y en la constitución Nacional. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KLIMPKE PETER HEINZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hecho cometido en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que KLIMPKE PETER HEINZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes encontrándose de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y su documentación, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, transportando una maleta de color negro, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, quedando identificados legalmente como AVILA MARIN EDGAR RICHARD, titular de la cedula de identidad N° V-5.578.110 y FELIX MERENTES, titular de la cedula de identidad N° V-11.058.527 y RENE ALEJANDRO ROSO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.711.827, como interprete del idioma Alemán. Seguidamente procedieron a identificar al mencionado ciudadano, resultando ser y llamarse KLIMPKE PETER HEINZ, portador del pasaporte de la Republica Alemana N° 5101229176, quien pretendía abordar el vuelo 130 de la aerolínea TAP AIR PRTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM-LISBOA. Seguidamente trasladaron al referido ciudadano, con los dos testigos y el intérprete hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con la finalidad de efectuar el chequeo exhaustivo del equipaje y corporal del ciudadano antes mencionado. Asimismo en presencia de los testigos abrieron la maleta, con las siguientes características: una maleta grande, tipo aeromoza de plástico de color negro con un franja de color gris, marca YAWANGDA, con sistema de seguridad de tres dígitos, con tres asas para transporte y dos ruedas, que al momento de ser abierta obsrvaron en su interior ropa de caballero, luego al ser retirada, debajo de una tela de color gris observaron una tapa plástica de color beige, la cual al ser perforada contenía una especie de goma de color amarillo claro, en ambas tapas de la maleta, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta muy especialmente las circunstancias de su condición de extranjero en situación de tránsito en nuestro País, la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KLIMPKE PETER HEINZ y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado KLIMPKE PETER HEINZ, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KLIMPKE PETER HEINZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 1° 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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