REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024079
ASUNTO : WP01-S-2004-024079
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por los Abogados LINDA B. MARTÍNEZ y PITÁGORAS JESURUM RIVERO, en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Junio de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Tirso Villarroel (V) y Zulay Zambrano (V), residenciado en Autopista Caracas–La Guaira, Kilómetro 11, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa N° 28, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 14.758.346; JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de Febrero de 1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de José Olivera Eddi Martínez (V) y Zulay Zambrano (V) residenciado en: Autopista Caracas–La Guaira, Kilómetro 11, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa N° 35, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 6.248.671; CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luis Carrasqueño (V) y Yuleisi Massirubi (V), residenciado en Autopista Caracas–La Guaira, Kilómetro 11, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa N° 28, Caracas, titular de la cedula de identidad N° 16.588.280 y ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 30 de Enero de 1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ángel José Rojas (V) y Maria Espinoza (V) residenciado en Autopista Caracas–La Guaira, Kilómetro 11, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa N° 36, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 13.074.057, mediante el cual manifiestan y requieren “...esta defensa ha observado los múltiples esfuerzos que han realizado los familiares de nuestros patrocinados para conseguir los dos fiadores con los requisitos que este tribunal ha impuesto, para que así nuestros defendidos puedan con el mismo efecto recuperar su tan ansiada libertad, es por ello que ocurro ante su competente autoridad haciendo uso del derecho que asiste a nuestros patrocinados, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…la medida impuesta…contenida en el artículo 256 ordinal 8°…pasa ha ser una Cuasi medida preventiva privativa de libertad, por ser este de imposible cumplimiento…la defensa observa que se estaría mal utilizando la medida cautelar impuesta a mi defendido al no poderse concretar…evidenciándose que no existen los supuestos del peligro de fuga, tomando en consideración que mi patrocinado tiene arraigo en el país, dado por su residencia y domicilio habitual, como también el asiento familiar, agravando la situación económica de este grupo familiar…se les otorgue a sus personas una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de la impuesta por este tribunal y se le cambie en base y fundamento del artículo 259 caución Juratoria...”.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI y ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal y Daños a los Sistemas de Comunicaciones, tipificado y penado en el artículo 189, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, solicitando a este Juzgado, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por este Órgano Jurisdiccional, modificando parcialmente la tipificación penal atribuida a los hechos dado el iter criminis.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada a los ciudadanos VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI y ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del imputado, de ubicar los fiadores que perciban un sueldo igual o mayor al equivalente a sesenta unidades tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras, disminuir el sueldo que perciban los fiadores al equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de autos por este Tribunal, en fecha 24 de Noviembre de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, como quiera que en la presente Causa el ciudadano NESTOR LUIS RIOS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25 de Agosto de 1958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Especialista de CANTV, hijo de Bernardo Ríos (V) y Cándida González (V) residenciado en Guanare, Sector 01, Detrás del Hospital José Maria Vargas, Casa N° 2207, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 6.465.398, funge igualmente como imputado, aún cuando la revisión de medida aquí acordada no fue solicitada en su favor, este Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 438 del Código Adjetivo Penal, hace extensiva la decisión aquí tomada a dicho ciudadano y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de los imputados VILLARROEL ZAMBRANO TIRSIO JULIAN, JOSE MANUEL OLIVERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE CARRASQUERO MASSIRUBI y ANGEL JOSE ROJAS ESPINOZA, arriba identificados, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mismos por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, haciéndose extensiva al imputado NESTOR LUIS RIOS GONZALEZ, conforme lo prevé el artículo 438 ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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