REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Visto el oficio Nº 1039, de fecha 07 de octubre de 2004, inserto en la presente causa, procedente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual la ciudadana Directora, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se traslade al ciudadano OMITIDO al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que en fecha 01 de Octubre de 2004, cumplió 18 años.
Este Tribunal para resolver al respecto observa:

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que corre inserto un informe del adolescente OMITIDO, en el cual se lee, entre otras cosas, que: “...Que el adolescente Diego Armando Gómez, desde hace varios días está sometiendo a varios adolescentes de la fase I, de la sección B, obligándolos a masturbarlos y si se niegan los golpea o maltrata.
Dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”

Como se evidencia, señala la norma que una vez el adolescente cumpla los dieciocho años, será trasladado a una institución de adultos, debiendo estar siempre separado físicamente de éstos. Dicha norma contempla una excepción, autorizando el juez la permanencia del individuo en el internamiento para adolescentes hasta cumplir los veintiún años, debiendo tomar en cuenta para ello, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

Este Tribunal en función de Juicio, tomando en cuenta el informe de la conducta del ciudadano OMITIDO y el presunto delito o delitos cometidos y las circunstancias de los hechos y el autor, tal como lo dispone el artículo 641 de la LOPNA, estima que el citado ciudadano no debe permanecer recluido en el seno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y en su lugar ordena el traslado a un centro de reclusión de adultos, que en el caso de nuestra jurisdicción, es el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE del ciudadano OMITIDO, el cual se encuentra actualmente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, para lo cual se ordena su inmediato traslado a través de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber cumplido dieciocho (18) años. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines del respectivo traslado del ciudadano OMITIDO, hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,



ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ


EL SECRETARIO,



ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA

CAUSA N° JU-523-04