REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
194º y 145º
Visto el escrito de fecha 09-11-2004, presentado por la ciudadana abogado GLENDA MAGALY TORRES, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-12-1.987, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.256.301, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle tres Nº 6-18, de esta ciudad y de este Estado, a quien se le sigue causa Nº JM-534/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en donde muy respetuosamente solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2004, con fundamento en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar privativa de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar sustitutiva, que fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud plateada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente, ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, de acuerdo con el respectivo escrito de Acusación que corre inserto a los folios 37 al 40, de la presente causa y que el mismo deberá ser formalizado al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado, ya que el presente procedimiento llegó a este Tribunal por procedimiento de Calificación de Flagrancia. Evidentemente el Juzgado en Funciones de Control Nº 2, estableció para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de privativa de Libertad la prestación de dos fiadores, situación esta que hasta la fecha no se ha logrado materializar la medida cautelar acordada; a los folios 29, 30, 31 y 32, presentan, los interesados, constancia de pobreza, se hace necesario modificar la medida cautelar acordada por el Juzgado mencionado en beneficio del Adolescente imputado.
SEGUNDO: Observa este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación de los adolescentes a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlos ciudadanos útiles al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, de acuerdo con el escrito de acusación interpuesto, es la privación de libertad, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Abogado a favor de su defendido, ya identificado; consistente en la presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada diez (10) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; asimismo estar bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su señora madre NOMBRE OMITIDO y de su abuela NOMBRE OMITIDO, quiénes se obligarán por vía de acta compromiso elaborada al efecto a presentarlo las veces que el tribunal lo requiera o la autoridad y a informar todo lo que le pueda acontecer al adolescente; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio y prohibición de comunicarse con la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con dichos requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B, C, D y F” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada diez (10) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; asimismo estar bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su señora madre NOMBRE OMITIDO y de su abuela NOMBRE OMITIDO, quiénes se obligarán por vía de acta compromiso elaborada al efecto a presentarlo las veces que el tribunal lo requiera o la autoridad y a informar todo lo que le pueda acontecer al adolescente; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio y la prohibición de comunicarse con la víctima; Medidas estas que se acuerdan para así asegurar que el adolescente acusado no evada el proceso que se le sigue. Una vez cumplidas las obligaciones establecidas por este Tribunal se librará la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa. Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-534/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.
El Juez de Juicio,
LUIS JULIO GUTIERREZ
El Secretario,
FERNANDO LAVIANA MEDINA