REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
Causa Nº JM-156/2002
San Cristóbal, Lunes 06 de Noviembre de 2004

Juez Profesional: LUIS JULIO GUTIERREZ

Fiscal 17º del Ministerio Público: ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensora Pública: LOURDES BECERRA MONTIEL

Adolescente Acusado: NOMBRE OMITIDO

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la Audiencia de oral y privada en la causa Nº JM-156/2002, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, seguida por el Estado Venezolano, representado en la persona de la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de Julio de 1984, de diecisiete (17) años de edad (para el momento en el cual ocurrió el hecho), hoy de 20 años, hijo de Ofelia Margarita Bullet y de Miguel Valera, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo con sentencia de privación de libertad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.368.
El adolescente acusado estuvo asistido durante toda la audiencia por la ciudadana Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad de Adolescentes, abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, a los fines de garantizarle en todo momento su legítimo y constitucional derecho a la Defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien al iniciarse la audiencia la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, manifestó a la audiencia que por cuanto el acusado NOMBRE OMITIDO, fue sancionado en la causa Nº 1JU-700-03, llevada por ese Tribunal con la privación de libertad por el lapso de TRES (03) años y SEIS (06) meses de Prisión, por ser declarado responsable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y actualmente se encuentra cumpliendo la misma en el Centro Penitenciario de Occidente, solicita muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA y en caso de ser acordada se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del prenombrado adolescente, es todo”.
Oída la exposición del ciudadano Representante del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, quien no hizo objeción alguna a la solicitud que hiciera el Estado Venezolano, y se adhiere a la misma, por cuanto considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho.
En este Estado el Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
1º) La presente causa se inició por procedimiento ordinario, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a solicitud de la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2º) La Audiencia Preliminar se celebró en fecha Jueves 20 de Junio del año 2002, y en la misma se decidió, admitir totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente acusado, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
3º) Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se inventaría la causa bajo el Nº JM-156/2002 y se fija la audiencia de sorteo oral y público del día 30 de Julio del año 2002, a las 11:00 a.m. logrado la Constitución del Tribunal mixto se fijó para el día lunes 30 de Septiembre del 2002 a las 10.oo a.m. la audiencia oral y reservada. En fecha 30 de Septiembre del 2002, este Tribunal por sentencia, declina la competencia del Tribunal Mixto con Escabinos a Tribunal Unipersonal y se fija fecha de Juicio para el día Lunes 03 de Febrero del 2003 a las 10.oo a.m. Llegada la fecha para la realización del Juicio programado, se suspendió debido a que por reorganización del Tribunal se suspendió el juicio programado, fijándose nueva fecha para el 10 de Junio del 2003 a la misma hora. En la fecha fijada anteriormente se suspendió nuevamente por la incomparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de Agosto del 2003 a las 02.00 p.m.; en esta fecha se suspendió la audiencia a petición de la defensa por cuanto tenía conocimiento que el imputado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, acordándose diferir nuevamente el Juicio para el día 04 de Diciembre de 2003, por no constar en el expediente copia certificada de sentencia de la causa Nº 1JU-700-03 (2E-2082) en donde consta condena en contra de su defendido, fijándose nueva fecha para el día 13-01-2004, a la misma hora; llegado el día fijado se suspende nuevamente por encontrarse La Juez de Permiso, fijándose nuevamente para el día 31 de Mayo a las 10.oo a.m., llegado el día de la Audiencia se suspende por no haberse librado la respectiva boleta de traslado del imputado y se fijó nuevamente el Juicio para el día Lunes 29 de Noviembre del 2004 a las 10.oo a.m.
4º) Así mismo este Tribunal conoció de la causa signada con el Nº 1JU-700-03 (2E-2082), la cual se encuentra inserta en actas; contra el prenombrado adolescente según copia certificada mencionada con anterioridad. Siendo declarado responsable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con la privación de libertad por el lapso de TRES (03) años y SEIS (06) meses de Prisión.
5º) La Sentencia en Juicio Oral y Público, fue dictada en fecha 09 de Julio del 2004, ordenándose la notificación a las partes a los fines de ejercer los respectivos recursos.
6º) La solicitud de Remisión de la Causa interpuesta por la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las fórmulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 5º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas normas legales enunciadas son de aplicación en el presente caso, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
7º) Habiéndose solicitado la remisión de la causa por parte del Estado Venezolano y no existiendo oposición alguna a la misma por parte de quien Decide, lo procedente es declarar con lugar la misma y en consecuencia decretar el Sobreseimiento a favor del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y Así Se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECIDE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA REMISION DE LA CAUSA, por cuanto la sanción solicitada carece de importancia, en consideración a la sanción que actualmente se encuentra cumpliendo.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la Remisión de la Causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 48 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º ejusdem y Artículo 322 ibidem y del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO, plenamente identificado en autos, cumpliendo con la sanción de privación de libertad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.368.
TERCERO: Contra la presente Sentencia, procede RECURSO DE APELACION, por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en atención a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución Nº 158 del 30 de Marzo del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a las partes del presente proceso, a los fines de que ejerzan los recursos de ley correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estad Táchira, a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez de Juicio
LUIS JULIO GUTIERREZ
El Secretario
FERNANDO LAVIANA MEDINA
Exp. Nº JM-156/2002