REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito inserto a los folios 74 y 75 de la presente causa signada con el Nº E-663-04, suscrito por la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, en su carácter de defensora privada del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna); mediante el cual solicita a este Despacho la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna) y se sustituya por otra menos gravosa, para contribuir mayormente al desarrollo del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), de las que plantea el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
PRIMERO: el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), fue sancionado en fecha 15 de abril del presente año, con la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. El mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), fue detenido en fecha 23 de julio de 2004, habiendo cumplido hasta el día de hoy 17-12-2004 un tiempo de: CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta un tiempo de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS.
SEGUNDO: este Tribunal está conociendo de la presente causa desde el día 16 de septiembre del presente año, en virtud del auto inserto al folio 35 de la causa, mediante el cual se avocó al conocimiento de la misma, en razón del exhorto recibido procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Al folio 50 de la causa, se encuentra inserto informe evolutivo conductual del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), suscrito por el equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en el cual se deja constancia que “…desde su ingreso el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), se ha caracterizado por una buena adaptación institucional, buena cohesión grupal, ajusto al Reglamento interno y disciplina…”
Ahora bien, en atención a las anteriores observaciones, este Despacho considera que el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos años y ocho meses, de lo cual ha cumplido sólo cuatro meses y veinticuatro días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta un tiempo de dos años, tres meses y seis días.
A juicio de quien decide, el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), no ha cumplido las metas establecidas en el Plan de Terapia Individual que corre agregado a los folios 19 al 23 de la presente causa, para cumplir el fin y objetivo de la sanción de privación de libertad que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), infractor de la ley penal y por otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.
Es por ello, que considera este Tribunal que no es procedente en este momento la sustitución de la medida de privación de libertad del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), en virtud de que el mismo no ha cumplido aún con las metas y objetivos señalados en el Plan de terapia individual, sin perjuicio de que posteriormente cuando hayan cambiado las circunstancias y se cumplan los objetivos para los cuales fue impuesta la medida de privación de libertad, pueda revisarse la medida y modificarse o sustituirse por otra menos gravosa, según lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), identificado supra y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por una menos gravosa, en virtud de que aún no se han cumplido los objetivos para los cuales fue impuesta; de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró notificación a las partes.
La Secretaria.
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