REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal 02 de Diciembre del 2.004
194º y 145º
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de CONTROL Nro 2 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cuatro , que corre inserto del folio 94 al 99 y al folio 102 queda firme la decisión con respecto al adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), donde lo sancionan con la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) año, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las reglas de conducta impuestas van a consistir en la obligación del adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna) a someterse a Terapias Psicológicas y Psiquiàtricas, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares del Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, lugar donde va a permanecer recluido. Por el delito de Robo Agravado.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPRTUNIDAD CORRESPONDIENTE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 484 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en caso de que la hubiere. En consecuencia el referido adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), fuè detenido el día 18 de Septiembre del 2004 según acta Policial Nº 1804Sep04, que corre a los folios 03 y su vuelto, fuè sentenciado a cumplir La Medida de Privación de la Libertad por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f”; por lo que hasta la presente fecha ha cumplido Dos (02) meses y Catorce (14) días; faltándoles por cumplir Un (01) año Un (01) mes y Dieciséis (16) días, de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución ordenar oficiar al centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a fin de que remitan Plan de Terapia Individual e Informe Evolutivo mensualmente y que el mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), se integrado a las Terapias de orientación por parte de los Psiquíatras y Psicólogos del Centro y enviar informe. Remítase copia del Presente auto al Jefe del Centro donde se encuentra el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), cumpliendo la Medida. Notifíquese a las partes, LÌbrese boleta de traslado, a los fines de que el mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna) sea notificado del auto de ejecútese. Déjese copia del Presenta auto para el archivo del Tribunal.
DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se oficio bajo el Nº________ al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal y se libraron boletas de notificaron a las partes y boleta de traslado.-