REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de diciembre de 2004
194º y 145º

Visto el escrito inserto a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167), suscrito por el defensor público Abg. Pedro Rafael Mujica, en su carácter de defensor del ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y haga CESAR LA MISMA, o en su defecto sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 629 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa.

El ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), fue sancionado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses.

(Reservado artículo 545 de la Lopna), fue detenido en fecha 22 de febrero de 2004 y hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad nueve (09) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta seis (06) meses y dos (02) días.

Según el Informe de evaluación integral realizado por el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), que se encuentra inserto a los folios 155 al 158 de la presente causa, “su vida intramuro ha transcurrido bajo normas y disposiciones que rigen la Institución, respetando en todo momento la figura de autoridad, a la vez que mantiene buenas relaciones interpersonales con sus compañeros de reclusión, conservando buena conducta”
Al folio 159 de la causa, se encuentra inserta constancia de buena conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Igualmente, al folio 160 se encuentra inserta constancia educativa, expedida por el Jefe de la Unidad Educativa y la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual certifica que (Reservado articulo 545 de la Lopna), “Actualmente cursa el sexto semestre de educación básica para adultos desde el 04-10-2004 hasta la presente fecha (15-11-2004).”. Así mismo, se observa al folio 161 de la causa, constancia laboral expedida por el departamento de trabajo social y la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente.
Por todos estos hechos, que constituyen logros en el desarrollo pleno de la personalidad del ciudadano y demostración indiscutible de su futura reintegración a la sociedad, su defensa solicita el cese de la medida o se sustituya la medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa.
Este derecho le asiste al citado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), conforme a lo dispuesto, en el articulo 622 parágrafo 1ero y 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 647 literales “e” y “f” ejusdem y además las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores, aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas en su resolución 40/33 del 29-11-85 Nº 19 que establece el carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios y frecuente y pronta concesión de la Libertad Condicional y Libertad Vigilada, a fin de evitar en lo posible la Privación de Libertad, ya que la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, normas que tienen jerarquía Constitucionales y prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega: el Dr. José Luis Irazu, citando a otro autor, expone; “los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción, son fundamentalmente la evolución, referido al logro de metas a través de las estrategias preestablecidas en los lapsos previstos, la sostenibilidad de su evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención”.
Por otro lado, el cumplimiento de la medida en la fase de Ejecución, esta orientado única y exclusivamente a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna) y la adecuada convivencia con su familia y su entorno, tal como está previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En tal sentido, considera quien aquí decide que en consideración a la evolución que ha tenido el sancionado durante el tiempo de reclusión y en atención a que ha cumplido más de la mitad de la sanción impuesta, se hace procedente concederle una medida de menor gravedad que la privación de libertad, en este caso, (Reservado articulo 545 de la Lopna), es merecedor de la medida de libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplirla por el lapso que le resta de la sanción impuesta, es decir, seis (06) meses y dos (02) días, tiempo durante el cual deberá someterse a la orientación del psicólogo adscrito a los servicios auxiliares del área de responsabilidad penal. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida que inicialmente le fuera impuesta de REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en que el mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), deberá realizar un curso de acuerdo a sus habilidades y presentar constancia ante este Tribunal, por el tiempo que le resta de la sanción, es decir, por el lapso de seis (06) meses y dos (02) días. Levántese la respectiva acta de compromiso del ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna) y de su progenitora, una vez hecho lo cual se librará la respectiva boleta de libertad, líbrese la correspondiente boleta de traslado. Regístrese, déjese copia y notifíquese en su oportunidad legal.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró notificaciones a las partes.