REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 21 de Diciembre del 2.004.

194º y 145º


Visto el escrito inserto a los folios seiscientos cincuenta y seis (656) al seiscientos sesenta y seis (666) del expediente signado con el Nº E-459-03, suscrito por la abogada María Teresa Torres Martínez, en su carácter de defensora pública del ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita se revise a su defendido la medida de privación de libertad y se sustituya por una medida menos gravosa, para lo cual propone la medida de semi-libertad por el tiempo que le falta por cumplir de la sanción impuesta, pudiendo ser internado en la Fundación Cristiana Anti-drogas, señalando además que la ciudadana Mariela Sifontes, directora de la Fundación Buscando a Jesús en las Calles del Estado Táchira, está dispuesta a comprometerse ante este Tribunal a objeto de colaborar con el joven en todo lo que sea necesario al cumplimiento de la medida en referencia. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

El adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 27 de mayo de 2003, con la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de JHONATAN JESUS MENDOZA BOHADA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de LUIS ANDRES MENDOZA BOHADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte y artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MASSIEL MORALES ESPINOZA y, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ibidem, con la aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 2º y 5º ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos VOLTAIRE JAIMES RAMIREZ Y YILENA NATHALY JAIMES RONDON.

Al mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), le fue elaborado por el equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, el plan de terapia individual con metas a largo y mediano plazo, las cuales ha venido cumpliendo de manera satisfactoria según los informes conductuales suscritos por el equipo técnico del mencionado Centro, insertos a los folios 445, 461, 517, 518, 532, 534, 646 al 649, el adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna): “…Concluyendo en términos generales que (Reservado articulo 545 de la Lopna), ha presentado desde su ingreso una evolución muy lenta pero hacia el polo positivo a reforzarse y a aumentar con el tiempo a través del alcance de las metas planteadas”; “…Institucionalmente el adolescente participa en las actividades planificadas, muestra en algunos casos apatía sin embargo al involucrarse realiza lo asignado con agrado, cuida los implementos asignados y su apariencia personal como su vestuario, es aceptable, le gusta estar bien presentado, es respetuoso con sus compañeros y con el personal…reconoce sus fallas y manifiesta su actitud reparadora ante el error”.

Al haber cumplido los dieciocho años dentro del Centro de Tratamiento San Cristóbal, el joven (Reservado articulo 545 de la Lopna), según lo ordenado en decisión de fecha 08 de junio del presente año, este Tribunal bajo lo ordenado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente.

Durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, (Reservado articulo 545 de la Lopna), no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, conservando buena conducta. En el área educativa, formalizó su inscripción para el nuevo año escolar del primer grado de educación básica que se inició el día lunes 04 de octubre del presente año, según el informe de evaluación integral, realizado por el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente (folios 646 al 649).

Por todos estos hechos, que constituyen logros en el desarrollo pleno de la personalidad del ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), y demostración indiscutible de su futura reintegración a la sociedad, su defensa solicita se sustituya la medida de Privación de Libertad por una medida menos gravosa. Este derecho le asiste al adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), conforme a lo dispuesto, en el articulo 622 parágrafo 1ero y 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 647 literales “e” y “f” ejusdem y además, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores, aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas en su resolución 40/33 del 29-11-85 Nº 19 que establece el carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios y frecuente y pronta concesión de la Libertad Condicional y Libertad Vigilada, a fin de evitar en lo posible la Privación de Libertad, ya que la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, normas que tienen jerarquía Constitucionales y prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega: el Dr. José Luis Irazu, citando a otro autor, expone; “los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanciòn, son fundamentalmente la evolución, referido al logro de metas a través de las estrategias preestablecidas en los lapsos previstos, la sostenibilidad de su evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención”. Por otro lado, el cumplimiento de la medida en la fase de Ejecución, esta orientado única y exclusivamente a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna) y la adecuada convivencia con su familia y su entorno, tal como está previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Así mismo, la defensa del ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), en su escrito de solicitud propone a este Tribunal que el mencionado ciudadano sea internado en una Institución Anti-drogas en virtud de que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ha expresado su necesidad de rehabilitarse, planteando la posibilidad de ser internado en la Fundación Cristiana Anti-drogas, señalando además que la ciudadana Mariela Sifontes, Directora de la Fundación Buscando a Jesús en las calles del Estado Táchira, está dispuesta a comprometerse ante el Tribunal a los fines de garantizar que el joven cumplirá la medida de semi-libertad por el tiempo que le queda.

COMPUTO DE LA SANCION

El ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), fue detenido el día 27 de enero de 2003. En fecha 27 de mayo de 2004 fue sentenciado a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por lo que hasta la presente fecha 21-12-2004 ha cumplido un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días.

En consecuencia, por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, que en este caso, será la medida de semi-libertad, prevista en el artículo 627 ejusdem, la cual consiste en que el mencionado adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), deberá ser internado en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos transformados por el Poder de Dios, cuya Directora es la ciudadana Sonia Gardenia Flores, titular de la cédula de identidad No. V-10.472.585, a los fines de su rehabilitación en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debiendo comprometerse ante este Tribunal tal como lo ofreciera la defensa, la ciudadana Mariela Sifontes y la Directora de la Institución donde permanecerá, a los fines de garantizar que el mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), cumplirá la medida de semi-libertad por el lapso de un (01) año y consecutivamente la medida de reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la LOPNA, por el tiempo que le reste, es decir, por el lapso de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, la cual deberá cumplir, asistiendo a orientaciones psicológicas ante el profesional adscrito a los servicios auxiliares del área de responsabilidad penal de adolescentes.

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: SE SUSTITUYE la medida de privación de libertad por la medida de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), que consistirá en el internamiento en el Centro de Rehabilitación Hombres Nuevos transformados por el Poder de Dios, a los fines de la correspondiente rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes, previa firma de compromiso por parte de la ciudadana Mariela de Silva Directora de la Fundación Buscando a Jesús en las calles y la Directora de la Institución Sonia Gardenia Flores. Levántese la respectiva acta de compromiso del ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna) y de las ciudadanas Mariela Sifontes y Sonia Gardenia Flores, una vez hecho lo cual se librará la respectiva boleta de libertad. Igualmente, el mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), deberá seguir cumpliendo la medida de REGLAS DE CONDUCTA que inicialmente le fuera impuesta, por el tiempo que le resta, es decir, por el lapso de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, la cual deberá cumplir, asistiendo a orientaciones psicológicas ante el profesional adscrito a los servicios auxiliares del área de responsabilidad penal de adolescentes.. Trasládese al referido ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), a la sede de este Tribunal a los fines de que firme la referida acta de compromiso. Regístrese, déjese copia y notifíquese en su oportunidad legal.


LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se boleta de excarcelación Nº 17. Oficio Nº______al C.P.O Y notificaciones a las partes.