REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 22 Diciembre de 2004.
194| y 145|
Visto el escrito de la Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, Defensora Pública temporal, para la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, que corre agregado al folio 327 a 328 en donde solicita permiso especial para que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quién se encuentra cumpliendo la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, dictada por el Tribunal de Control Nro. 2, en fecha 10 de Septiembre de 2003, en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, pueda salir del Centro de reclusión los días 23-12-2004 hasta el 02 de Enero de 2005, para que pueda compartir con sus familiares en las festividades de navidad.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de Septiembre de 2.003, fue sentenciado el precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con medida de privación de libertad por el lapso de tres años y cuatro meses.
Este Tribunal, siempre ha estado totalmente apegado a lo señalado en nuestra Constitución Bolivariana, en lo relativo a la aplicación y respeto de los derechos humanos de los adolescentes, así como, la convención sobre los derechos del niño, la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y otros instrumentos legales internacionales de vigentes.
Quien suscribe, consiente de la necesidad que tienen los adolescentes de la preparación para su reinserción en la sociedad, para lo cual, se debe tomar en cuenta la visita al seno del hogar. Pero igualmente, sin olvidar lo señalado en el artículo 628 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que ordena la internación del adolescente, con motivo del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.
Que la Ley Orgánica para la Protección, no prevee la salida del Centro de reclusión por permiso Navideño; y considerando que con el otorgamiento del permiso solicitado por la defensa, existe la posibilidad de evasión, quedando ilusoria la sanción que le fue impuesta al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), es por lo que se niega lo solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, éste TRIBUNAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, acuerda:
UNICO.- NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION de salir del Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), según solicitud hecha por su Defensora. Notifíquese a las partes.-
DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE.
LA SECRETARIA. TEMPORAL.
ABOG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo el Nro. _______al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.