San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2004

194º y 145º

Visto el escrito inserto a los folios 226 al 233 de la presente causa, suscrito por la Abg. Lourdes Becerra Montiel, en su carácter de defensora pública de la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y su sustitución por una menos gravosa, informando así mismo que el núcleo familiar de la adolescente se encuentra en la ciudad de Valencia Estado Carabobo por lo que solicita la remisión de la causa a esa Circunscripción Judicial a los fines del cumplimiento definitivo de la sanción.

Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
I
SOBRE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

PRIMERO: la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), fue sancionada en fecha 09 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año; habiendo sido detenida el día 11 de marzo de 2004, hasta la presente fecha 02-12-2004 ha cumplido ocho (08) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta un lapso de nueve (09) meses y ocho (08) días.

SEGUNDO: a los folios 143 y 144, se encuentra agregado el PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL realizado a la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), en fecha 23 de julio del presente año, en el Centro de reclusión, en el cual se informa que: “(Reservado articulo 545 de la Lopna), es una joven de temperamento tranquilo, se ha manejado muy bien en la institución adaptándose a las exigencias de la misma, le gusta participar en los talleres de manualidades y costura, además recibe orientación de las guías en cuanto a buenos modales, arreglo personal, les enseñan a tejer y realizan recetas de cocina, usa un vocabulario adecuado y respetuoso para dirigirse al personal y a sus compañeras, es colaboradora y realiza las comisiones asignadas, ha mantenido una puntuación de 73, encontrándose en el renglón de excelente. METAS: continuación de los cursos, continuar con el plan de psicoterapia individual y realizar sesiones de terapia psicológica semanalmente.”

TERCERO: De los informes evolutivos que obran en la causa a los folios 187 al 189 y 220 al 224, se desprende que la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), ha cumplido con las metas propuestas en el plan de terapia individual, siguiendo al pie de la letra las recomendaciones de los especialistas, realizando cursos de capacitación, asistiendo a las terapias psicológicas y llevando un comportamiento excelente en el lugar de reclusión.

De lo anterior podemos inferir que la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), ha evolucionado satisfactoriamente cumpliendo con las metas propuestas en el plan de terapia individual. Estos hechos, constituyen logros en el desarrollo pleno de la personalidad de la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna) y demostración indiscutible de su futura reintegración a la sociedad. Durante el tiempo que ha estado privada de libertad, ha reflexionado sobre la responsabilidad personal en la participación del delito que la conllevó a la medida de privación de libertad que se le impuso. Adquiriendo conciencia de no volver a involucrarse en un delito nuevamente.

La defensora pública de la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), Abg. Lourdes Becerra Montiel, solicita a través de su escrito, se sustituya la medida de privación de libertad que cumple (Reservado articulo 545 de la Lopna) y se imponga una medida menos gravosa. Visto el anterior pedimento el Tribunal, observa que este derecho le asiste al adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna) conforme a lo dispuesto, en el articulo 622 parágrafo 1ero y 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 647 literales “e” y “f” ejusdem y además a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores, es aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas en su resolución 40/33 del 29-11-85 Nº 19 que establece el carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios y frecuente y pronta concesión de la Libertad Condicional y Libertad Vigilada, a fin de evitar en lo posible la Privación de Libertad, ya que la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, normas que tienen jerarquía Constitucionales y prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega: el Dr. José Luis Irazu, citando a otro autor, expone; “los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción, son fundamentalmente la evolución, referido al logro de metas a través de las estrategias preestablecidas en los lapsos previstos, la sostenibilidad de su evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención”.

El cumplimiento de la medida en la fase de Ejecución, esta orientado única y exclusivamente a lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno, tal como está previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En consecuencia, por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, en este caso la medida de semi-libertad, prevista en el artículo 627 ejusdem, la cual consiste en que la mencionada adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), deberá incorporarse obligatoriamente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana y por el tiempo que le resta de la sanción impuesta, es decir, nueve meses y ocho días. Así se decide.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El segundo punto solicitado por la defensora de la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), se refiere a la remisión de la causa a la jurisdicción del Estado Carabobo, en virtud de que la misma tiene su entono familiar incluyendo sus hermanos menores en ese Estado.

Al respecto quien decide observa:

Que a la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), en virtud de la presente decisión se le sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa como lo es la medida de semi-libertad, debiendo cumplir la misma por el lapso de nueve meses y ocho días que es el tiempo que le resta de la sanción impuesta, simultáneamente con la medida de reglas de conducta que inicialmente le fuera impuesta por el lapso de un año, es decir, que de esta última le faltaría por cumplir un lapso de cuatro meses y ocho días.

Que la referida adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), es oriunda del Estado Carabobo y tiene su entono familiar en el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 literal “a” ejusdem, el cual establece: “Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”. lo más procedente en el presente caso es que la referida adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), cumpla con lo que le queda de la sanción impuesta cerca de su familia en su propio Estado y por cuanto el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:”La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”, se hace necesario con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la ejecución de la medida impuesta debe ser vigilada y controlada por un Tribunal de Ejecución Penal en materia de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De consiguiente y de conformidad con los fundamentos jurídicos descritos, se declina la competencia de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y así se decide.


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que cumple actualmente la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna), POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso que le resta por cumplir, es decir durante nueve (09) meses y ocho (08) días y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA que inicialmente le fuera impuesta por el lapso de un año, de la cual le resta por cumplir un lapso de cuatro (04) meses y ocho (08) días; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad previa firma del acta de compromiso por parte de la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna) y el familiar responsable. Notifíquese a las partes.


SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente (Reservado articulo 545 de la Lopna) ya identificada, en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 614 y artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal y remítase la presente causa con oficio al Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes del Estado Carabobo, una vez que conste en autos el acta de compromiso y las resultas de la notificación de las partes.



LA JUEZ SUPLENTE,



DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado se notificó a las partes y se libró oficio Nº__________al C.D.T.”Wilpia Flores de Centeno”.