REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000392
ASUNTO : SP11-P-2004-000392
Vistos los escritos presentados el primero en fecha 09 de diciembre de 2.004 y el segundo el 16 de este mes de 2004, por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, en su carácter de defensor de los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA, quien dice ser Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 27-06-1967, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.460.680, soltero, Técnico superior en Ciencias Policiales y Funcionario Público, residenciado en la calle 7, N° 57, Urbanización Misia Julia, Rubio, Estado Táchira, y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, venezolano, nacido en fecha 07-05-1.978, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.304.463, soltero, de profesión u oficio Técnico superior en Ciencias Policiales y Funcionario Público, residenciado en la calle Miranda, Barrio El Reposo, casa N° 48, Capacho Libertad, Estado Táchira, Imputados en la causa SP11-P-2004-000392, por la supuesta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal, solicitó en ambas oportunidades, el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del mencionado Código, que tenga a bien imponer el tribunal y de posible cumplimiento para sus defendidos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 04 de diciembre de 2004, se realizó ante la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la presentación formal que hizo ante ese Tribunal de Control N° UNO, de San Cristóbal, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico ABG. MARYOT EFREN ÑAÑEZ, de los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, por la supuesta comisión del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 461 del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal, después de cumplir con las formalidades de ley y haber escuchado a las partes en la Audiencia decidió: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO, con base a los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el hecho que se les imputó a los ciudadanos antes señalado en la Audiencia de Flagrancia es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, aunado a esto se ordeno continuar la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
¿Qué se entiende por Procedimiento Ordinario?
OMISIS: Del Artículo 280. OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Ahora bien esta sentenciadora considera que el presente asunto tiene muy poco tiempo, por cuanto se dio inicio al mismo en fecha 04 de diciembre de 2.004, haciendo una cuenta sencilla de nuestro calendario han transcurrido nada más dieciocho (18) días para que el Representante del Estado Venezolano, es decir, el Fiscal del Ministerio Público, cumpla fielmente con la Etapa investigativa y especialmente con el procedimiento ordinario, como su función principal es investigar la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación como igualmente la defensa de los imputados anteriormente señalados y plenamente identificados.
Además, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal, tipifica una pena, que en su límite superior es de ocho (08) años, que si bien es cierto no se subsume dentro de los parámetros del parágrafo Primero del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, aunado a ello es notorio que el delito de extorsión produce una gran daño en la psiquis de quien es sujeto pasivo del mismo, así como también en la colectividad, y que este peligro debe el tribunal prevenirlo con las medidas que nos da el mismo Código, que considera quien aquí decide, que el Peligro de Fuga si existe y es evidente, es decir, se torna necesario mantener el decreto de privación preventiva de libertad, que es lo que haría o nos garantizaría la comparecencia de los imputados hasta la terminación del proceso, sin que ello signifique “hacerles pagar una pena anticipada”, sino asegurar su comparencia hasta la terminación del juicio.
En el mismo orden de ideas, la condición de funcionarios públicos, permiten que en el supuesto de resultar responsables del delito que se les imputa al momento de la realización del Juicio Oral y Público, pudiera acarrear una agravante de la pena, sumado a que siendo procedimiento ordinario, tal y como se expresó más arriba, debe realizarse un proceso de investigación y pudiera verse obstaculizado por parte de los hoy imputados, si permanecen en libertad, de lo que se considera que existe un grave riesgo de obstaculización a la búsqueda de le verdad y así se declara.
Por último de la lectura de las actas, se desprenden fundados elementos de convicción, que llevan a la posible participación de los imputados en la comisión del hecho por el cual se les decretó la medida de privación de libertad, que no han sido desvirtuados y no han variado hasta el presente momento.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es NEGAR, sustitución de esta medida por otra menos gravosa y así se decide.-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Único: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LOS CO-IMPUTADOS GEOVANNY ALEJANDRO SOLANO PEÑALOZA y DIOMAR FERNANDO SANDOVAL BUITRAGO. Declarando sin lugar las solicitudes hecha por la Defensa de los mismos, en consecuencia se mantiene invariable y con todos sus efectos la privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos decretada por ante el Tribunal de Control Uno del Circuito Judicial de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. – En San Antonio, Estado Táchira hoy veinte y dos (22) de diciembre de 2004. REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTRON NUMERO UNO
EL SECRETARIO.
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA.