REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000064
ASUNTO : SJ11-P-2002-000064
ASUNTO ANTIGUO N° 2C-676/2002

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las actas del Expediente, se encuentra que a favor del imputado JOSE ALVARO CÁRDENAS ANGARITA, COLOMBIANO, Contraseña N° 027259933-2, nacido en fecha 14 -02-1972, de 32 años de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, hijo de ROSALVIRA ANGARITA (V) y de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS (V), casado, católico, con grado de instrucción 6 de primaria, de profesión comerciante, domiciliado en Táriba, Barrio Santa Eduvigis frente a la Línea de Palo Grande, Estado Táchira, se le concedió en fecha: 18-01-2002, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Asimismo, se evidencia la reiterada incomparecencia del imputado de autos, tanto a los Actos de Audiencia Preliminar fijados, como al mismo Régimen de presentaciones que se encontraba obligado a cumplir por disposición de la decisión que le favoreció con una MEDIDA CAUTELAR, así se demuestra en el Oficio N° ALG-662/2004, procedente de la Coordinación de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en San Antonio del Táchira.
En razón de estas consideraciones, este Tribunal observa:


Que de las actas de la presente causa se encuentra plenamente acreditado:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de USO DE DOCUMENTO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUÍDO, previsto y sancionado en el artículo 334 en concordancia con el artículo 333 del Código Penal venezolano vigente.

COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, sino también la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al imputado de autos.

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al Numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por este Tribunal, en fecha 18 de Enero de 2002, de la cual quedó debidamente notificado el mismo día, donde el imputado se comprometió a presentarse cada quince días a partir de esta fecha en la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, así como se le hizo la advertencia que el incumplimiento de esta condición, daría lugar a la revocatoria de la medida, y por ello que el Tribunal procedió a la revisión del Sistema informático instalado en esta Extensión Judicial denominado “Juris 2000”, donde los funcionarios del Alguacilazgo, proceden a dejar constancia sistemáticamente de las presentaciones que realiza cada imputado en los asuntos correspondientes, y al revisarse éste, además de la respuesta dada en el Oficio N° ALG-662/2004, procedente de la Coordinación de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia que el imputado JOSE ALVARO CÁRDENAS ANGARITA solo ha realizado la presentación los días 18-01-2002 y 04-02-2002, como consta igualmente en el libro N° 03, página 473 de los libros de presentaciones llevados por la oficina antes referida, es decir, que sólo ha realizado una presentación después del día 18-01-2002, en que se expidió la correspondiente boleta de libertad, con la que se hizo efectiva su correspondiente medida de libertad, al imputado, con lo que se desprende que si realizó su presentación el día 04-02-2002, la próxima era dentro de los quince días siguientes, pero esto no ocurrío, lo que ha traído como consecuencia el incumplimiento de las condiciones a las que quedó obligado en el entendido de que si incumplían las mismas darían lugar a la revocatoria de dicha medida.

Por lo antes señalado este Tribunal considera procedente como se dijo anteriormente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en consecuencia DICTAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALVARO CÁRDENAS ANGARITA, COLOMBIANO, Contraseña N° 027259933-2, nacido en fecha 14 -02-1972, de 32 años de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, hijo de ROSALVIRA ANGARITA (V) y de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS (V), casado, católico, con grado de instrucción 6 de primaria, de profesión comerciante, domiciliado en Táriba, Barrio Santa Eduvigis frente a la Línea de Palo Grande, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUÍDO, previsto y sancionado en el artículo 334 en concordancia con el artículo 333 del Código Penal Venezolano vigente, por haber incumplido la medida cautelar acordada, como lo fue que se presentara cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como por no asistir a la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. .

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 18-01-2002, por este Tribunal, y, en su defecto, DICTAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALVARO CÁRDENAS ANGARITA, COLOMBIANO, Contraseña N° 027259933-2, nacido en fecha 14 -02-1972, de 32 años de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, hijo de ROSALVIRA ANGARITA (V) y de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS (V), casado, católico, con grado de instrucción 6 de primaria, de profesión comerciante, domiciliado en Táriba, Barrio Santa Eduvigis frente a la Línea de Palo Grande, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUÍDO, previsto y sancionado en el artículo 334 en concordancia con el artículo 333 del Código Penal Venezolano vigente, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA, AL IMPUTADO JOSE ALVARO CÁRDENAS ANGARITA, antes identificado, a los diferentes órganos competentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia, y cúmplase,

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02


Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
La Secretaria