REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-1997-000011
ASUNTO : SJ11-S-1997-000011
Visto el escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 1° de Diciembre 2004, presentado por la abogada NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, , Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, inserto al folio treinta y siete (37 , el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° , ambos del Código Penal, hecho cometido por personas .
El Tribunal para decidir observa, que: En fecha dieciséis de Enero de 1997 se inició procedimiento por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4 y 6 y el artículo 475, ambos del Código Penal.-
Que la pena aplicable, en el tipo previsto en el artículo 455, Código Penal, aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, es de seis (6) años; y la aplicable en el caso previsto en el artículo 475 Código Penal, haciendo la misma operación, es de dos (2) meses, en ambos casos de prisión.
Que el artículo 108, ordinal 4°, nos dice que: “…la acción penal prescribe así: Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”
Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, han transcurrido mas de los cinco (5) años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 16 de Enero de 1997, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número uno, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a personas desconocidas, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinales 4 y 6; y el 475, ambos del Código Penal en perjuicio de LUZ MARIA CARRILLO CHAUSTRE, venezolana, cédula de identidad N° 5.64d2.837, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones.-
ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JERSON QUIROZ SECRETARIO (A)
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