REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000059
ASUNTO : SJ11-P-2001-000059

Vista la Audiencia Preliminar llevada a efecto el día de ayer 06-12-2004, en la que el Representante del Ministerio Público como punto previo solicitó la privación del imputado JAIRO AMARILLO PRIETO, la división de la continencia de la causa y por último formulo acusación penal en contra de Marco Antonio Fernández Barrientos, oída su declaración e igualmente la exposición de la defensor, este Tribunal para decidió:

DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

De la revisión hecha a las actas de la presente causa, evidencia que en fecha 06 de junio del 2001, el co-imputado JAIRO AMARILLO PRIETO, rinde declaración en su carácter de imputado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debidamente asistido por la defensor abogado Danny Eleonor Rojas Zambrano, y en fecha 15 de abril del presente año, el Despacho Fiscal, presenta acto conclusivo mediante el cual acusa al prenombrado ciudadano por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, fijándose audiencia preliminar en fechas 21-10-2004, la cual se difirió por no estar presente Jairo Amarillo Prieto, fijándose nuevamente para esta fecha, en la cual tampoco se hace presente al llamado que le hace el Tribunal, en vista de ello se observa que el hecho imputado a JAIRO AMARILLO PRIETO es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, no se encuentra prescrito, merece pena corporal y como elementos de convicción se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, el peligro de fuga y obstaculización conforme al Ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no ha comparecido al llamamiento que le ha hecho al Tribunal, lo que hace procedente a que se dicte en su CONTRA UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

En virtud de la revocatoria antes acordada y de la incidencia aquí planteada por el Ministerio Público, y dado a que es posible decidir con prontitud la solicitud fiscal en contra del imputado aquí presente, y dadas las circunstancias del caso, acuerda la división de la continencia de la presente causa, conforme a lo señalado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Analizados los fundamentos presentados por la representación fiscal, este despacho admite totalmente la acusación fiscal, en cuanto al delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto la investigación realizada arroja fundamentos serios y elementos suficientes para el enjuiciamiento público del acusado MARCO ANTONIO FERNANDEZ BARRIENTOS, por la comisión del delito antes referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Este Juzgador al realizar una revisión de las mismas las admite parcialmente, estas referidas a: Declaraciones de los funcionarios Ruiz Adolfo, Morillo Sierra Tony, de los testigos Simón Roger Omaña, Ronaldo Antonio Sierra, funcionarios de la Aduana Iván Morales, Ana Isabel Ochoa, Esperanza Maldonado y como documental reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de fecha 08-06-2001, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público; no admite el acta de declaración del imputado Jairo Amarillo Prieto, por cuanto por cuanto la misma no es prueba documental, ni debió haberse promovido como prueba documental, por cuanto la doctrina señala que las pruebas documentales son todos aquello documentos públicos, auténticos o privados, y en cuanto a los públicos y auténticos son aquellos que cumpliendo las solemnidades legales han sido autorizados por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tiene facultada para darle fe pública a ese instrumento y en cuanto al documento privado, el mismo es el que es suscrito entre las partes, que es reconocido o tenido legalmente como reconocido y de esta manera es que puede tener valor probatorio.

DE LA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO

En cuanto a la alternativa a la prosecución de proceso invocada por el acusado y su defensora, esta Juzgador considera que el delito en estudio es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual conforme a la actas sucedió el día 22-05-2001, es decir con la vigencia de nuestro primer Código Adjetivo Penal, específicamente en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitía la Alternativa a la Prosecución del Proceso invocada por la defensa, pues el delito en estudio no sobrepasa de la pena que se establecía para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, es decir de ocho años, siendo procedente el impartir la aprobación conforme al artículo 38, 330 ordinal 8 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos:
1.-Que e hecho punible, por la pena establecida, le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (art. 37 vigente para la época).
2.- El acusado admitió el hecho imputado y se comprometió a cumplir en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos con las condiciones que le sean impuestas.
3.-El Ministerio Público en representación del Estado aceptó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIRO AMARILLO PRIETO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.994.652, de fecha de nacimiento 26-11-1959, de 44 años de edad, casado, comerciante, natural de San Antonio, residenciado en la carrera 5 casa N° 4-67, Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo señalado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del acusado MARCO ANTONIO FERNANDEZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-11-1967, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.629, residenciado en la Carrera 12 N° 10-31, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: Declaraciones de los funcionarios Ruiz Adolfo, Morillo Sierra Tony, de los testigos Simón Roger Omaña, Ronaldo Antonio Sierra, funcionarios de la Aduana Iván Morales, Ana Isabel Ochoa, Esperanza Maldonado y como documental reconocimiento, avalúo y liquidación provisional de fecha 08-06-2001, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite el acta de declaración del imputado Jairo Amarillo Prieto.
QUINTO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado MARCO ANTONIO FERNANDEZ BARRIENTOS, imponiendo como lapso de régimen de prueba TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, así como cumplir con la obligación de presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo conforme a lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 553 y 330 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, compúlsese copia certificada de toda la causa en virtud de la división de la continencia de la causa, líbrese la orden de captura en cuanto al co-imputado Jairo Amarillo Prieto, archívese la copia certificada de la causa en lo que respecta al acusado MARCO ANTONI FERNANDEZ, hasta la verificación del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso.



ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA