REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000399
ASUNTO : SP11-P-2004-000399
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de ayer 15-12-2004 en las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano imputado ROBINSON GALVIS, ha sido llamado a esta audiencia de Calificación de Flagrancia, por haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos Peracal, Estado Táchira, el día 13-12-2004, a eso de las 05:00 horas de la tarde, cuando observaron el vehículo marca Corsa, color rojo, placas CAE-88D, por lo que le indicaron que estacionara a fin de verificar la licitud del mismo, presentando el hoy imputado una factura N° 0023502, factura esta con la que acreditaba la legalidad del vehículo y a la vez que les manifestó que se lo había prestado un amigo, en vista de ello procedieron mediante el sistema de información integral a solicitar información sobre el referido vehículo, apareciendo solicitado según averiguación N° G-655.530, de fecha 13-12-2004, por el delito de Robo de Vehículo, conforme denuncia interpuesta por el ciudadano VELASQUEZ BORGES EDWAR RAFAEL, quien refiere en la misma que el hoy imputado se presentó a eso de la una de la madrugada en su oficina ubicada en el Unicentro El Marques, ya que se desempeñaba como vigilante de guardia nocturna, manifestándole que necesitaba dinero, y al manifestarle que no tenia, sacó el arma de fuego que portaba y bajo amenaza de muerte le requirió el dinero que tuviera en la caja chica y en la bóveda, y al decirle que no podía optó por agarrar dos pares de esposas y lo obligó junto con el ciudadano que se encontraba con ellos Luis Villareal, a subir al nivel 3 de la sala 8 y los esposo a unos tubos, no sin antes despojarlos de sus pertenencias, quitándole además las lleves del vehículo ya identificado; apareciendo igualmente copia de factura de adquisición del vehículo por parte del ciudadano Edgar Rafael Velásquez, inspección N° 616, acta de retención, así como una serie de documentos personales y por último memorando sobre la recuperación del vehículo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Peracal, de estos hechos así precisados se determinar lo siguiente: Que la detención del ciudadano ROBINSON GALVIS es flagrante a pesar de haber sido aprehendido en esta ciudad de San Antonio, situación esta que en ningún momento desvirtúa uno de los aspectos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al objeto que conducía y que guarda relación con el delito cometido el día 13-12-2004, en tal virtud se procede a CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del mencionado imputado, por encontrar llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ BORGES EDWAR RAFAEL y LUIS VILLAREAL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ BORGES EDWAR RAFAEL y LUIS VILLAREAL y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano EDWAR RAFAEL VELASQUEZ BORGES. Consecuentemente, con lo antes expuestos el procedimiento a seguir a de ser el ordinario, en un todo conforme con lo que señala el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal, la misma es procedente y a tal efecto se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ROBINSON GALVIS, quien es de las características personales que constan en esta acta, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ BORGES EDWAR RAFAEL y LUIS VILLAREAL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ BORGES EDWAR RAFAEL y LUIS VILLAREAL y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano EDWAR RAFAEL VELASQUEZ BORGES, por las siguientes razones: Consta en esta acta la enunciación sucinta del hecho que se les atribuye al imputado ante nombrado e identificado, lo que significa que el Ministerio Público, al narrar los hechos ocurridos acredito suficientemente la existencia de los hechos punible ya tipificados, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de tales hechos punibles, encontramos todas y cada una de las actas que contienen esta investigación, es decir, acta policial, copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Edwar Rafael Velásquez, contrato de factura de adquisición del vehículo, inspección N° 616, acta de retención de vehículo, documentos de identidad localizados en el vehículo hurtado, experticia de vehículo 990, planilla de remisión de objetos recuperados 216 y en fin un conjunto de elementos que permiten demostrar su participación u autoría de manera clara, concordante y plural. Como apreciación razonable desde el punto de vista de presunción sobre las circunstancias de este caso en particular que tienen que ver con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basta con establecer que de una parte tenemos como peligro de fuga, igualmente puntualiza el peligro de fuga de la pena que pudiera llega a imponerse, que por mandato legal constituye una presunción de pleno derecho, toda vez, que la pena señalada para este ilícito penal en su término máximo es superior a diez años, y en tercer lugar por la magnitud del daño social causado, bajo unas circunstancias de que no solamente se afecto la propiedad de una víctima, sino porque vio comprometida su integridad física, ya que se vio amenazado por un arma de fuego, circunstancias que causan alarma social, por todo esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del defensor de que sea practicado reconocimiento médico legal psiquiátrico a su defendido y experticia al vehículo retenido, estas diligencias deben ser solicitadas al Ministerio Público en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, este Tribunal la acuerda, por cuanto se observa que los hechos punibles se cometieron en jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial del Distrito Capital, y consecuencialmente ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, del imputado ROBINSON GALVIS, en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ BORGES EDWAR RAFAEL y LUIS VILLAREAL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ BORGES EDWAR RAFAEL y LUIS VILLAREAL y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano EDWAR RAFAEL VELASQUEZ BORGES, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en un todo conforme con lo que señala el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Representante Fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBINSON GALVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 26-04-1977, de 28 años de edad, soltero, auxiliar contable, tercer semestre de contaduría pública, titular de la cédula de identidad N° V-12.747.113, hijo de Dora Galvis (f) y Jorge Restrepo, residenciado en Piedras A Barcenas, edificio Caripe, piso 2, apartamento 21, parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ BORGES EDWAR RAFAEL y LUIS VILLAREAL, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VELASQUEZ BORGES EDWAR RAFAEL y LUIS VILLAREAL y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano EDWAR RAFAEL VELASQUEZ BORGES, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: NIEGA la solicitud del defensor de que sea practicado reconocimiento médico legal psiquiátrico a su defendido y experticia al vehículo retenido, ya que estas diligencias deben ser solicitadas al Ministerio Público en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
QUINTO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial del Distrito Capital, Caracas, y consecuencialmente ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Distribución del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, Estado Táchira, líbrese la boleta de privación de libertad.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ