San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000372
ASUNTO : SP11-P-2004-000372
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado el 16 de diciembre del año 2004, por la Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, en su carácter de defensor público del ciudadano ROBINSON FIDEL GAVIRIA VASQUEZ, imputado en la presente causa, mediante el cual solicita NUEVAMENTE el EXAMEN y REVISIÓN de la Decisión dictada por este Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 17 de noviembre del 2004, que resolvió la situación Jurídica del mismo con Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir, observa
BREVES CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.
SEGUNDO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de noviembre del 2004, en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:
1.- En cuanto a la Flagrancia fue declarada en la Audiencia en cuanto al imputado como procedente, por considerar que están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. 3.- Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a ROBINSON FIDEL GAVIRIA VASQUEZ, de conformidad con lo previsto LOS ORDINALES 2, 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Consta en autos que la defensa ha presentado escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual contiene la solicitud de la revisión de la medida, de conformidad como lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Consta igualmente en autos que la defensa ha presentado un nuevo escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, el cual contiene la Otra Solicitud de la revisión de la medida, de conformidad como lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: I: Que el delito que se le atribuye al imputado de autos, es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem en perjuicio de la Fe Pública.
II: La sanción penal que se señala en la norma antes invocada es de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
III: Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa; Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto, el cual ha sido referido anteriormente y en el que este Juzgado decretó la imposición de una medida cautelar privativa de libertad; a ROBINSON FIDEL GAVIRIA VASQUEZ, a quien se le imputa la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem en perjuicio de la Fe Pública; pasa a pronunciarse sobre el pedimento de la defensa, y de la revisión que se ha hecho de las actas que conforman la presente causa, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: En cuanto los numerales segundo y tercero (2° y 3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le impone al imputado la obligación de: A) Presentarse una (1) al mes, por ante este Tribunal. B) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira. Se mantiene la decisión tal como fue acordada por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: En cuanto al numeral octavo (8°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al imputado la obligación de la Presentación de dos fiadores con residencia en esta jurisdicción de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, Este Juzgador ADMITE la solicitud de la defensa y sustituye dicha obligación por el pedimento hecho por la defensa, y se le impone al imputado la obligación de establecida en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Caución Económica de tal manera deberá depositar en el Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de 60 unidades Tributarias, a nombre del imputado y el cual para su movilización será autorizada por la Firma del secretario y el Juez de este Tribunal, igualmente se acuerda librar Oficio a la prenombrada entidad Bancaria a tal fin, una vez que conste en autos el cumplimiento de esta obligación se librará la correspondiente boleta de libertad.
En San Antonio del Táchira, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2004. Cópiese y cúmplase,
El Juez Tercero de Control
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
El Secretaria,
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
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