REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000411
ASUNTO : SP11-P-2004-000411

Celebrada como ha sido la presente audiencia, el día de hoy y oída la solicitud de la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, el Tribunal decidió:

PRIMERO: A Juan Pablo Mora Márquez, hoy imputado en un delito en el que figura como víctima el niño FRANK YOLMER RIVEROS, se le atribuye haber realizado una conducta ilícita en perjuicio del menor ya identificado, en hecho ocurrido el día 28 de diciembre del 2004, en horas de la noche, en la vivienda ubicada en el sector la Y, casa N° 315 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira. La víctima por definición de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ostenta de conformidad con el artículo 2 del mencionado instrumento legal, el carácter de “niño”, a quien se considera como toda persona menor de doce años de edad, y que en el presente caso acreditada como ha sido la minoría de edad por el Ministerio Público, se observa que FRANK YOLMER RIVEROS, nació el día 30 de mayo de 1997, en el Hospital General de Táriba “Fundahosta”, Estado Táchira, contando actualmente con la edad de siete (7) años, siendo su madre Liliana Riveros. Es esta última persona la que precisamente en representación del mencionado menor y mediante la denuncia que corre agregada a las presentes actuaciones, refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que se dan aquí por reproducidos, agregándose que dentro del mismo legajo de actuaciones consta el examen médico forense practicado al menor y que se identifica con el N° 723 de fecha 29-12-2004, dictamen pericial que suscribe el doctor José Eduardo Bonilla, y en el cual luego de describir la lesión, la zona comprometida e inclusive su estado emocional llega a la conclusión que Frank Yolmer Riveros, fue víctima de violación anal con desgarro anal reciente. Igualmente, cursan en las actuaciones que ha producido el Ministerio Público, acta de denuncia realizada por la ciudadana Liliana Riveros, madre de Frank Yolmer Riveros, víctima, acta de investigación penal de fecha 29-12-2004, donde en otras cosas se destaca que el hoy imputado es de profesión u oficio militar (activo), prestando servicio en el Fuerte Quinamirí, acta de inspección N° 626, practicada en el lugar de los hechos, actas de entrevistas tomadas al ciudadano Santos Alexis Abadía Mosquera, Márquez Márquez Yender Antonio, Luz Marina Riveros, acta de investigación penal, acta de entrevista tomada al niño Frank Yolmer Riveros, donde señala que en la noche estaba acostado en la cama, cuando de repente llegó un muchacho que estaba en la casa y le dijo que se callara la boca y que no dijera nada, le tapo la boca con la mano y entonces, le bajó los shorts que tenia puestos y los interiores y le metió su órgano genital por atrás. Así como también, consta acta de nacimiento de la víctima, informe médico practicado en la Medicatura Forense de Rubio, al niño el día 29-12-2004, y en el que se señala que el menor al examen médico-rectal presenta desgarro anfractuoso de dos centímetros de longitud localizado a nivel peri-anal sobre la hora 12, además se aprecia edema de mucosa anal, equimosis y edema, refiere dolor para evacuar. Recomienda control con psicólogo y psiquiatra para determinar grado y extensión de la afectación psicológica de este menor. Conclusión: Desgarro anal reciente. De otro lado conseguimos también examen médico forense que se identifica con el N° 724 de fecha 29-12-2004, practicado al imputado Juan Pablo Mora Márquez, donde se expresa que el mismo no presenta lesiones desde el punto de vista médico. Ahora bien, este tipo de delito previsto en el artículo 375 del Código Penal, y que se tipifica como VIOLACION, definiendo contextualmente, que se entiende por violación, el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, lo cual se concuerda con la norma prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto sexual, señalando que implica la penetración genital, anal y oral, y fijando como consecuencia la pena que allí mismo se establece. La conducta desplegada por JUAN PABLO MORA MARQUEZ, llena las exigencias de la norma que se comenta y por lo tanto al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe concluirse que nos encontramos en presencia del DELITO FLAGRANTE, y por lo tanto la captura o aprehensión del imputado que es la causa o efecto de la flagrancia, es legítima y en tal virtud debe calificarse como tal la aprehensión de MORA MARQUEZ JUAN PABLO.
SEGUNDO: El Ministerio Público, ha solicitado en esta audiencia que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario a lo cual se ha adherido la defensa, y como quiera que la Vindicta Pública, es el titular de la acción penal en nombre del Estado, es quien llevaba y conoce la investigación, y puede solicitar el pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir, quien aquí decide considera que la petición fiscal es procedente, y por tal motivo acuerda la prosecución de la causa ha de continuar mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe su investigación y dicte el acto conclusivo a que halla lugar.
TERCERO: Corresponde a este Juzgador decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, como lo es la de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, corresponde a este Tribunal examinar lo siguiente: Acreditado como se encuentra la presunta comisión de un hecho punible tipificado como VIOLACION, el cual merece pena corporal y su acción no se encuentra prescrita, debe entonces seguidamente examinarse los elementos de convicción, que demuestren la autoría en la comisión del hecho por parte del imputado a quien se le atribuye esa conducta, y así tenemos que la relación que antecede quedaron precisados los elementos de convicción que surgen no solamente del acta policial, sino también de las demás diligencias, esto es entrevistas, denuncia, examen médico forense, en fin una pluralidad de elementos que demuestran la autoría del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Ahora bien, como la ley adjetiva requiere también que se examine el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido encontramos en un primer momento la identidad del delito cometido, que se traduce en un daño particular hacia un niño que comienza su vida, que como refiere el médico forense necesita la atención de un especialista por el trauma causado desde el punto de vista psicológico, sin olvidar también el trauma social que causa este tipo de conductas y que afecta en una primera instancia a la familia, a la sociedad y por supuesto a la víctima. De otro lado tenemos que como bien lo asienta la Representante Fiscal, la ley adjetiva contiene una presunción de fuga, que esta concebida como de pleno derecho, cuando la penalidad aplicar en estos tipos de casos, tiene como sanción penal en su término máximo o igual o superior a diez años de presidio. Por estas dos razones fundamentales se encuentra presente el peligro de fuga, y se considera innecesario analizar el peligro de obstaculización, todo lo cual configura que la petición fiscal de medida de privación de libertad, esta ajustada a derecho y a tal efecto se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JUAN PABLO MORA MARQUEZ, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño Frank Yolmer Riveros, en concordancia con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 3 y parágrafo primero de la citada disposición, acordándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la boleta respectiva de privación judicial preventiva de libertad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Comprende este acápite el pronunciamiento que hace el Tribunal, en cuanto a la solicitud de la defensa, en lo referente a que se deje recluido en el Cuartel del Prisiones de esta ciudad a JUAN PABLO MORA MARQUEZ, considera este Juzgador, que mientras la defensa no aporte alegatos de convicción claros y precisos de la sentencia a que hace mención, el imputado será recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual ordena la correspondiente boleta de privación.
QUINTO: Por cuanto el imputado JUAN PABLO MORA MARQUEZ, ha manifestado ser de profesión u oficio militar activo (soldado), prestando servicio en el Fuerte la Tucarena, localizado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, es por lo que se acuerda oficiar al Ministro de la Defensa, informando el procedimiento a seguir al imputado a fin de que sea puesto a disposición del Tribunal. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN PABLO MORA MARQUEZ, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN PABLO MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, nacido el día 14-06-1985, de 19 años de edad, soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio militar activo (soldado), prestando servicio en la Tucarena, Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.200, hijo de Ana Julia Márquez (v) y Nelson Mora (v), residenciado en San Rafael de Alcaza, casa N° 30, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño Frank Yolmer Riveros, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y acuerda la reclusión de JUAN PABLO MORA MARQUEZ, en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Acuerda Oficiar al Ministerio de la Defensa a fin de que dejen a disposición del Tribunal al imputado JUAN PABLO MORA MARQUEZ, por cuanto es militar activo (soldado).
Vencido el lapso legal remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA




LA SECRETARIA



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ