REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000083
ASUNTO : SJ11-P-2002-000083
Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Doris Elisa Mendez Ponce, de fecha 6 de Diciembre de 2004, obrante al folio 57, en donde solicita sea REVOCADO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada a favor del ciudadano DIXON ANDERSON PARRA BECERRA, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 25 de Octubre del año 2202, siendo las 2:45 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Victoria, cuando recibieron una llamada de la Comisaría de Junín donde les ordenaban que se trasladaran al parque ubicado en la parte baja de la victoria, y al llegar al lugar logran visualizar a una persona abriendo un vehículo y este al percatarse de la Comisión Policial se da a la fuga, logrando ser capturado después, por tal razón los funcionarios procedieron a entrevistarse con la propietaria del vehículo, quien les manifestó que el mismo se encontraba abierto por el lado derecho dejándolo ella cerrado al momento de bajarse, pero que no se le había perdido nada, por tal sentido dichos funcionarios procedieron a efectuar la detención del ciudadano quedando identificado como DIXON ANDERSON PARRA BECERRA.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
.- A los folios 3 corre inserta acta de policial, sin número, de fecha 25 de Octubre del 2002, en donde consta la detención preventiva del ciudadano Dixon Anderson Parra Becerra.
.- Al folio 4, corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana MARY YOLANDA CASTRO DE CABALLERO, en donde señala entre otras cosas que a la 1:45 horas de la madrugada tocaron dos agentes la puerta de su casa y le preguntaron que si el carro que se encontraba estacionada afuera de la casa era de ella, manifestando la misma que si y le dijeron que habían detenido a un sujeto que estaba intentando abrirlo, y le dijeron que lo revisara para ver si faltaba algo, al revisarlo la ciudadana se dio cuenta que la chapa de la puerta derecha la habían dañado y le faltaba la barra de seguridad que tenia encima.
:- A los folios 11, 12, 13 y 14, corre inserto la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por el Tribunal de Control N° 3, a cargo del Juez Luis Eduardo Moncada Izquierdo, auto de fecha 30 de diciembre de 2.002, en donde sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad al imputado, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y le otorga una Medida Cautelar menos gravosa, consistente en la presentación de dos fiadores, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de Treinta Unidades Tributarias, la obligación del imputado de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la obligación de presentarse cada Diez días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal..
.- Al folio 21, corre inserto escrito presentado por la abogada defensora Ghilda Rosa Peña Ortiz, donde solicita que a su defendido le sea sustitutiva la Medida Cautelar otorgada, ya que el mismo se le hace imposible conseguir a las personas para que le puedan servir de fiadores, al folio 25 corre inserto auto, donde el Tribunal le revisa la medida impuesta en fecha 28-10-2002, y le otorga la Medida establecida en el articulo 256 del Código Ogánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse cada 15 dias por ante el Tribunal.
.- Al folio 48, corre inserto Auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, en el cual se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 02 de Diciembre de 2004.
.- Al folio 56, corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la no comparecencia del imputado de autos.
.- Al folio 52, corren inserta Boleta de notificación, en donde se deja constancia que no ha sido posible la ubicación del imputado, ya que en la dirección del imputado, manifiestan quienes ahí viven que el mismo no reside alli y que tienen mas de ocho meses que no saben nada de él.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de: la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos en perjuicio de Mary Yolanda Castro, y en grado de autor en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, así como la convicción para estimar que el imputado DIXON ANDERSON PARRA BECERRA, es el autor del mismo.
Igualmente, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado; tal y como, se evidencia de la boleta de notificación que corre al folio 52 de las actuaciones .
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al no haber suministrado el imputado antes mencionado, a este Despacho, su cambio de dirección, se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad , decretada en fecha 15 de Noviembre de 2.002, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, DIXON ANDERSON PARRA BECERRA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos en perjuicio de Mary Yolanda Castro, y en grado de autor en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD DECRETADA, a favor del ciudadano DIXON ANDERSON BECERRA PARRA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado DIXON ANDERSON BECERRA PARRA, ya identificado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABO. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL