REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000393
ASUNTO : SP11-P-2004-000393
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Harold Radames Ocando Jaspe
IMPUTADO: VICTOR JULIO PEÑA PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Mulata, estado Táchira, nacido el día 12 de Mayo de l.988, de 26 años de edad, hijo de Carmen Alicia Pabón (V) y Jesús Peña (v) , titular de al cédula de identidad N° V- 15.774.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpia botas, residenciado en la Barrio Sevilla Casa N° 8-41 Cúcuta Colombia
DEFENSOR: Abg. Fabiana Reyes.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
El 06 de Siembre del 2004, siendo aproximadamente la nueve horas de la noche (09:00 pm), los funcionarios C/2DO (GN) BARAJAS PINEDA SERGIO, C/2 (GN) ESPINOZA MONSLAVE GIOVANNY, DG (GN) RUIZ HERNANDEZ ENRIQUE Y GN MUJICA LIZCANO LUIS, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el puesto Fijo de Peracal San Antonio del Táchira, cuando observaron un vehículo de la Línea Expresos Bolivarianos, procedente de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal, al parar el referido vehículo, procedieron a indicarle a sus ocupante, que bajaran y mostraran su documento de identidad, en donde observaron a un ciudadano que mostraran una actitud nerviosa, que al ser identificado dijo ser y llamarse VICTOR JULIO PEÑA PABON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Mulata, estado Táchira, nacido el día 12 de Mayo de l.988, de 26 años de edad, hijo de Carmen Alicia Pabón (V) y Jesús Peña (v) , titular de al cédula de identidad N° V- 15.774.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpia botas, residenciado en la Barrio Sevilla Casa N° 8-41 Cúcuta Colombia, una vez identificado el mismo fu conducido hacia la sala de requisa de personas y equipajes, procediendo los funcionarios a revisar una (01) maleta de color negro, marca AIRLINE, de asaz y ruedas la cual al ser revisada pudieron detectar que en los laterales de la maleta tenía un grosor y peso fuera de lo normal, para el tamaño de la misma , de inmediato procedieron a quitar el forro que cubre la paredes de la maleta observando los funcionarios en los laterales una pasta compacta de color blanco, introduciéndole la mismos una navaja, donde extrajeron restos de un material de color beige de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron, a efectuarle la prueba de Narcotest, resultado positivo para la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso de neto de siete kilos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR JULIO PEÑA PABON, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado se acogió al Precepto Constitucional y le cedió el derecho de palabra a la defensa.
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Dejo a criterio de esta sentenciadora determine la existencia o no de lo elementos que caracterizan la flagrancia de estos hechos, en cuanto a la privación solicitada por le Ministerio Público y una cuando esta defensora tiene pleno conocimiento de la existencia del peligro de fuga que lleva inmerso el delito que hoy precalifica el representante fiscal solicito que considere la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar, ya que le mismo es venezolano y esta dispuesto a someterse a la condiciones que tenga bien imponer este Tribunal”, es todo".
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JULIO PEÑA PABON, pudiera autor del mismo, se desprende de:
1.- Al folio Nº 07, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2.004, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, de los hechos supra mencionados
2.- Al folio N° 10 y 11 de las actuaciones, corre inserta Actas de Entrevistas de fecha 06 de diciembre del corriente año, realizadas a los ciudadanos CHINCHILLA VELNDIA CARLOS ARTURO y SIMON ROGER OMAÑA y TEOTISMO TORRES PARADA, en donde señala que observo a unos funcionarios se encontraban revisando una maleta de color negro grande la cual rompieron y encontraron un polvo de color blanco, que dio positivo para cocaína .
3.- Al folio Nº 18, corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 06-12-2.004, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR practicado a una maleta de color negro, contentiva en su interior forma oculta una lamina sintética de color gris, cual dio como resultado cocaína, con peso bruto de (7,100 kgrs)
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección a maleta que portaba el ciudadano VICTOR JULIO PEÑA PABON, en el mismo momento en que fuera interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de Peracal; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús María Rodríguez, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a la maleta que portaba el hoy imputado de autos, le encontraron pasta compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, tal como se evidencio del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano VICTOR JULIO PEÑA PABON es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado dentro del vehículo por el conducido las panelas contentivas en su interior de una sustancia blanca, que resulto ser cocaína, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VICTOR JULIO PEÑA PABON, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR JULIO PEÑA PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Mulata, estado Táchira, nacido el día 12 de Mayo de l.988, de 26 años de edad, hijo de Carmen Alicia Pabón (V) y Jesús Peña (v) , titular de al cédula de identidad N° V- 15.774.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpia botas, residenciado en la Barrio Sevilla Casa N° 8-41 Cúcuta Colombia ; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta y Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Lunes trece (13) de Diciembre del año en curso, a las dos horas de la tarde. (10: 00 a.m). Líbrese los oficios respectivos y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
BELKIS ALVAREZ ARAUJO
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández